REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
DEMANDANTES: JULIO ALBERTO POLANCO y SOL MARÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4544637 y 8634071, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 85823 y 85838, respectivamente.
DEMANDADOS: MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES, la primera nombrada de nacionalidad Portuguesa y venezolanos los otros dos nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.922.944, 5.570.657 y 12.726.804, respectivamente, domiciliados en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
EXPEDIENTE N°: 2188
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa con el escrito presentado el día 07 de Octubre de 2003, por los abogados JULIO ALBERTO POLANCO y SOL MARÍA MARTÍNEZ, donde señalan que demandan por HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a los ciudadanos MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES, derivados de la acción de Amparo Constitucional, incoada por los hoy demandados ante este Tribunal, declarada sin lugar el 10 de febrero del año 2003; decisión confirmada por el Tribunal de Alzada, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y con sujeción a la antes indicada sentencia de amparo, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (42.600.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Ejercicio del Abogado y en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, derivados del juicio de Amparo Constitucional discutido, y signado 2181, por los siguientes conceptos:
1.- Traslado personal de los apoderados judiciales a la sede de este Tribunal, estimado en
la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
2.- Estudio y análisis del Recurso de Amparo Constitucional contra su representada, estimado en Bs. 10.000.000,00.
3.- Estudio y análisis de la medida cautelar innominada solicitada por los querellantes en la acción de Amparo Constitucional, estimado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
4.- Redacción, transcripción del escrito de oposición a la medida cautelar innominada, arriba mencionada, estimado en Bs. 3.000.000,00.
5.- Redacción, transcripción del escrito de Recurso de Amparo, consignado en la audiencia oral, estimado en Bs. 3.000.000,00.
6.- Traslado a este Tribunal con motivo de la Audiencia Oral, la cual fue diferida, Bs. 2.500.000,00.
7.- Traslado a este Tribunal, en fecha 04-02-03, a los fines de asistir a la audiencia oral, Bs. 8.000.000,00.
8.- Traslado al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial (Coro), Bs. 3.600.000,00.
Demandaron el ajuste por inflación de las cantidades señaladas en el escrito libelar, hasta la fecha en que se haga efectivo el referido pago, considerando los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Con el escrito de demanda consignaron sendas copias fotostáticas certificadas de sentencias, sentencias que dieron pié a la presente estimación.
Admitida la demanda por auto fechado 23-10-2003, se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los 10 días de Despacho siguientes a la intimación, y pagasen la cantidad intimada o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa en razón de sus intereses. Se libraron las compulsas correspondientes.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia del 04 de noviembre de 2003, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA.
Las citaciones de los co-demandados JOSÉ SEQUERA MONTAÑEZ y JUAN MANUEL TRUJILLO, se cumplieron a través de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que se evidencia en diligencias de fechas 17 de febrero de 2004, folios 42 y 43, del expediente.
El día 10 de marzo de 2004, compareció el abogado BORIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7170808, Inpreabogado 40011, y presentó escrito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, antes identificada y estando en su oportunidad de hacer oposición, lo hizo rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados por los demandantes como el derecho invocado, opone la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, por no haber actuado en el procedimiento de amparo en su carácter de persona natural, sino en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hotel Punta Brava, C.A; rechaza la indexación monetaria y, a todo evento, se acoge al derecho de retasa.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de Despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición planteada. Los actores del proceso presentaron escrito el 25 de marzo donde ratifican su solicitud de que se nombren JUECES RETASADORES.
El día 29 del presente mes y año el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, presentó escrito de pruebas y anexos, siendo agregado y admitido por auto de fecha 29 de marzo del presente año.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previa las siguientes observaciones:
En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora, en el sentido de que la oposición hecha por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA está mal formulada, por haber sido ésta presentada en forma de contestación de demanda. A este respecto, el Tribunal le observa a los ciudadanos abogados intimantes que no existe una fórmula sacramental para que la parte intimada al pago de honorarios se oponga a dicha intimación, basta que la parte intimada enerve de cualquier modo la pretensión de la parte demandante. No queda lugar a dudas para este sentenciador que la representación judicial de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, en su escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, expone: “…ante su competente autoridad acudo, siendo la oportunidad legal para HACER OPOSICIÓN, conforme al Código de Procedimiento Civil y a la Ley de Abogados…”. De manera que el alegato de la parte actora sobre la mala formulación de la oposición no tiene fundamento jurídico. Así se decide.
En segundo lugar el Tribunal se pronuncia sobre la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA para sostener el presente juicio, alegada por su representación judicial. En este sentido, el Tribunal observa que efectivamente, como lo alega el abogado Boris López, apoderado judicial de dicha ciudadana, el procedimiento de amparo que da origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales no fue intentado por la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, sino por la sociedad mercantil HOTEL PUNTA BRAVA C.A. y los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES.
Sobre la falta de legitimación de las partes para sostener un juicio, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De manera que, no habiendo sido la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA parte del procedimiento de amparo en el cual se produjo la condenatoria en costas que da origen al presente procedimiento intimatorio, dicha ciudadana no tiene cualidad e interés pasa sostener el presente juicio, ya que la pretensión de los actores ha debido ser intentada no contra la persona natural que actuó en nombre y representación de HOTEL PUNTA BRAVA C.A., sino contra la persona jurídica misma.
Los actos cumplidos por una sociedad mercantil no surten efectos directos sobre sus socios, ya que éstos –los socios- sólo responden hasta por el monto de las acciones que hayan suscrito. El hecho de que la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA haya actuado en el procedimiento de amparo en nombre y representación de HOTEL PUNTA BRAVA C.A., en su carácter de Presidente de dicha sociedad, en forma alguna implica que haya asumido una obligación personal, pues las consecuencias de las acciones intentadas por HOTEL PUNTA BRAVA C.A. sólo pueden recaer sobre dicha sociedad mercantil y nunca sobre su representante legal.
Los abogados intimantes yerran al demandar a la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA a titulo personal, ya que esta ciudadana en su solicitud de amparo constitucional no actuó a nombre propio, sino en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA BRAVA C.A.; sociedad que, por una ficción de la Ley, se convierte en una persona jurídica, distinta a las personas naturales que la componen. Distinto hubiese sido si los actores hubiesen demandado a dicha ciudadana en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio HOTEL PUNTA BRAVA C.A.; demanda que tendría que haber sido asumida por esta sociedad, independientemente de la persona natural que en un momento dado esté ejerciendo su representación judicial, pero no haber sido intentada directa y personalmente contra la persona natural MARÍA DA GRACA NOGUEIRA, quien no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. ASI SE DECIDE.
Determinado, como ha sido, la falta de cualidad e interés de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA para sostener el presente juicio, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la estimación e intimación de honorarios contra los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES y, en este sentido, el Tribunal observa que dichos ciudadanos, intimados que fueron, no procedieron a oponerse a la estimación e intimación intentada en su contra, subsumiéndose dicha actitud en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación de dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la lectura del contenido de la norma transcrita se determina que son tres (3) los requisitos o supuestos necesarios para que se verifique en derecho la institución de la confesión ficta del demandado, a saber:
1° Que el demandado no dé contestación oportuna a la demanda.
2° Que el demandado no probare nada que le favorezca.
3° Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
Ahora bien, en la presente causa se han configurado los dos primeros elementos necesarios para que se produzca la confesión ficta de los demandados, ya que éstos, citados que fueron, no dieron contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido para ello en las normas legales que rigen la materia.
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos JULIO ALBERTO POLANCO y SOL MARÍA MARTÍNEZ contra los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES no es contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado no es contraria a derecho, antes por el contrario está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, especialmente en las normas de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado y en la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las disposiciones del Código de Ética Profesional del Abogado, razón por la cual la pretensión de los abogados JULIO ALBERTO POLANCO y SOL MARÍA MARTÍNEZ es procedente en derecho y se declara que los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES están obligados a cancelarle honorarios profesionales de abogados por las actuaciones descritas en la parte narrativa del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es un juicio que se tramita en dos fases: una primera fase en la cual se discute el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales. Sí el Tribunal declara con lugar el derecho de los intimantes a cobrar honorarios; y, una vez que quede definitivamente firme la sentencia que ordene el pago de honorarios, la parte que haya sido condenado al pago de honorarios tiene la posibilidad legal de acogerse al derecho de retasa, siempre que ejerza dicho derecho en el lapso legalmente establecido para ello, razón por la cual se declara que una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES podrán acogerse al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de los abogados intimantes de que los honorarios profesionales de abogados que deben cancelarle los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES sean indexados, el Tribunal observa que al no existir oposición de dichos ciudadanos al pago de honorarios, es improcedente en derecho la indexación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la ciudadana MARÍA DA GRACA NOGUEIRA para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de los abogados JULIO ALBERTO POLANCO Y SOL MARÍA MARTÍNEZ de que los ciudadanos JUAN MANUEL TRUJILLO y JOSÉ RAMÓN SEQUERA MONTAÑES le cancelen honorarios profesionales de abogados por las actuaciones descritas en la parte narrativa del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, primero (1°) de Abril del año dos mil cuatro (2004)
Años 193° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
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