REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ SÁEZ MENCIAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.776.412.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FALCÓN, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE: 2093
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de Marzo de 2002, por el ciudadano JAIRO JOSÉ SÁEZ MENCIAS, actuando en su propio nombre, en el cual procede a demandar a la empresa SERVICIOS FALCÓN, C.A., ubicada en Mirimire, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega el demandante, que prestó sus servicios a la empresa SERVICIOS FALCÓN, C.A., desde el día 04-12-2001, hasta el día 22-03-2002, fecha en la cual fue despedido.
Señala además que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Obrero en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00) diarios, y que los hechos que rodearon el despido los desconocía.- Solicitó que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano DANNY PEROZO en su condición de Encargado de la mencionada empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 04 de Abril de 2002, se ordenó la citación de la empresa demandada SERVICIOS FALCÓN, C.A., en la persona del ciudadano DANNY PEROZO, en su condición de Encargado de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 7 de Mayo de 2002, el consignó Poder que le fuera conferido por el ciudadano Jairo José Sáez Mencias, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 9 de Mayo de 2002. Por auto de fecha 13 de Mayo de 2002, se libró Cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación realizada por el Alguacil de este Despacho donde indicó la negatividad del demandado de firmar el recibo de recitación.
El 19 de Julio de 2002, compareció el abogado WLADIMIR JESÚS SALOM GUERRERO, con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS FALCÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA y consignó Poder.
El 2 de Agosto de 2002, compareció el abogado HERNÁN J. CAPELLA R, y con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 05 de Agosto de 2002.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2002, se agregó al expediente las resultas de la Comisión librada al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, y habiéndose avocado al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Despacho, abogado Luis Bautista Zambrano Roa en fecha 10 de Febrero de 2003, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2093, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 10 de Febrero de 2003, fecha en la cual se, verificó el avocamiento del Juez Titular ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JAIME JOSÉ SÁEZ MENCIAS, contra la empresa SERVICIOS FALCÓN, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiséis (26) días de Abril de 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
La SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 26-04-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Norfa Neira
Asistente
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