REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO COLINA
ABOGADO ASISTENTE: MONICA DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 78.506.
DEMANDADA: BRÍGIDA CRISTINA ACOSTA GUEVARA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.867.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 08 de Junio de 2.001, por el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.545.198, de este domicilio, asistido por la abogada MONICA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.506, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana BRIGIDA CRISTINA ACOSTA GUEVARA, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 27 de Octubre de 1.978, lo cual se evidencia en copia mecanografiada certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres KIZZY ADELAIDA Y CARMEN AMELIA COLINA ACOSTA, ambas mayores de edad, y sin ninguna dependencia económica de ellos.
Alega el solicitante que el y su esposa, ciudadana BRIGIDA CRISTINA ACOSTA GUEVARA, tienen más de quince (15) años de estar separados de hecho, sin tener ningún trato, ni relación conyugal alguna, ni familiar en común, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A, causal segunda del Código Civil; solicitó que se le notificara de la Solicitud de Divorcio a la ciudadana BRIGIDA CRISTINA ACOSTA GUEVARA, y una cumplidas las formalidades, se decretara la disolución del vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19 de Junio de 2001, ordenándose la citación de la ciudadana BRIGIDA CRISTINA ACOSTA GUEVARA y la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 27 de Junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación junto con la compulsa librada a la ciudadana Brígida Cristina Acosta Guevara.
En fecha 02 de Julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Julio de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, solicitó que se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose este por auto de fecha 03 de julio de 2001.
En fecha 18 de julio de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, y solicitó la entrega del cartel librado a los fines de su publicación.
En fecha 19 de julio de 2001, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó en la cartelera del tribunal el cartel de citación librado a la ciudadana Brigida Acosta.
En fecha 30 de julio de 2001, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito en el cual no hizo objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio 185, formulada por el ciudadano Marcos Antonio Colina, agregándose el mismo por auto de esta misma fecha.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, consignó un (1) ejemplar del diario La prensa y un (1) ejemplar del Falconiano, donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado, agregándose los mismos al expediente por auto de esta misma fecha.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se designará Defensor Judicial, designando este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, al abogado ALBERTO MANTILLA, a quien se le libró boleta de notificación, para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2001, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado ALBERTO MANTILLA.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado ALBERTO MANTILLA, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, solicitó al Tribunal que se ordenara la citación del Defensor Judicial, acordándose la misma por auto de fecha 22 de Febrero de 2002.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2002, se REPUSO la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal fijara en la morada de la demandada el cartel de citación, dejando nulo y sin efecto el nombramiento de Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2002, el Secretario Temporal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se designará Defensor Judicial, designando este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2002, al abogado RAFAEL URBINA, a quien se le libró boleta de notificación, para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2002, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado RAFAEL URBINA.
En fecha 28 de Junio de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL URBINA, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 08 de Agosto de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, solicitó al Tribunal que se ordenara la citación del Defensor Judicial, acordándose la misma por auto de fecha 09 de Agosto de 2002, consignando el Alguacil de este Tribunal el recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial en fecha 03 de Octubre de 2002.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se celebró el primer acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2003, se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL URBINA, en su carácter de Defensor Judicial de la demanda de autos y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y se agregó el escrito presentado por el Defensor judicial.
En fecha 18 de Febrero de 2003, se REPUSO la causa al estado de agotar la citación personal de la demanda de autos.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.867, contentivo de la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, se determina que desde el día 18 de Febrero de 2003, fecha en la cual, este Tribunal REPUSO la causa al estado de agotar la citación personal de la demanda de autos, ésta no se efectuó, ni se ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que se entiende que ha habido falta de interés en las partes en continuar el procedimiento a que se refiere la causa, tal situación se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal del solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO COLINA, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA


Exp. N° 1.867.
Deyanira Zavala.
Asistente