REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: DANNYS DANIELS ARTEAGA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.562.689.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FALCÓN C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 56, folios del 35 al 40, Tomo XXV de fecha 04-02-1991.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2084.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de marzo de 2002, por el ciudadano DANNYS DANIELS ARTEAGA B , actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa SERVICIOS FALCÓN, ubicada en la Escuela Domínguez Acosta, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, para que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios en la empresa SERVICIOS FALCÓN, ubicada en la Escuela Domínguez Acosta, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, desde el día 04-12-2001, hasta el día 22-03-2002, fecha en la cual fue despedido.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Obrero en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.350,00), semanal, y que los hechos que rodearon el despido los desconoce.- Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano DANNY PEROZO, en su condición de Encargado de la mencionada empresa.-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 01 de abril del 2002, se ordenó la citación de la demandada SERVICIOS FALCON C.A., en la persona del ciudadano DANNY PEROZO, en su condición de Encargado, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m.- Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 06 de mayo de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó en un folio útil, recibo de citación, quien no fuera firmado por el ciudadano Danny Perozo, pero recibió compulsa.
En fecha 07 de mayo de 2002, comparece el abogado Hernán Capella R, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano MERVIN ALIRIO GOTILLA, asimismo solicitó la citación por carteles de la empresa, en la persona de ANTONIO LUGO, propietario de la empresa Servicios Falcón C.A., lo cual fue acordado en fecha 09 de mayo de 2002.-
En fecha 20 de mayo de 2002, el Secretario Temporal, hace constar que fijó en la cartelera del Tribunal y en la morada de la parte demandada cartel de emplazamiento, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 03 de junio de 2002, el abogado Hernán J. Capella, con el carácter de autos, solicito se designara defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de junio de 2002, designándose al abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA, se libró boleta de notificación.
El 02 de julio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA.
El 03 de julio de 2002, comparece el abogado Ramón Alberto Mantilla y prestó el juramento de Ley.-
El 19 de julio de 2002, el ciudadano WLADIMIR JESÚS SALOM GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS FALCÓN C.A., consigna poder y se da por notificado.-
En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano WLADIMIR JESÚS SALOM GUERRERO, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en fecha 31 de julio de 2002.
En fecha 02 de agosto de 2002, el abogado HERNÁN J. CAPELLA R, con el carácter de autos, consigna escrito de pruebas, agregado y admitido en fecha 05 de agosto de 2002.

En fecha 10 de febrero de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes.
El 11 de febrero de 2003, el abogado Hernán Capella, apoderado judicial de la parte demandante, sustituye el poder a la abogada SORAYA E. SÁNCHEZ.
En fecha 22 de abril de 2003, el alguacil accidental de este Tribunal, consigna boleta de notificación firmada por la abogada Soraya Emilia Sánchez.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2083, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 10 de Febrero de 2003, fecha en la cual se, verificó el avocamiento del Juez Titular ha transcurrido más de un año sin que el demandante haya diligenciado la notificación de la parte demandada, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano DANNYS DANIELS ARTEAGA B, contra la empresa SERVICIOS FALCÓN C.A, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 29 de abril del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 29-04-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2084
Asnaldo Gil
Asistente