REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001954

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada: NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal CUARTA (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputado: NILBERT LIONEL CALDERON Y EDWIN JESUS PAZ, con motivo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: JESUS QUINTERO REYES y OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO.

I
LOS HECHOS:

1°. Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 13/09/2003, cuando se inicio la correspondiente averiguación aperturaza por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público cuando son puestos a la orden, mediante oficio N° 001668, emanado de las FF.AA.PP, los ciudadanos: NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y EDWIN JESUS PAZ, aprehendidos por las FF.AA.PP de este Estado, en esa misma fecha, por estar presuntamente incursos en los delitos contra la Propiedad, al guardar relación con las denuncias N° 00545 y 00546, de fecha 12 de Septiembre de 2003, formuladas por los cuidadnos: WILLIAN DE JESUS QUINTERO REYES Y OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO, identificados en autos, quienes señalan que mientras se trasladaban por la Falcón Zulia, cuando se les atravesó un Malibú color azul, se bajaron dos ciudadanos, los encañonaron con dos revólveres, diciéndoles que eran policías y les dijeron que se pararan, despojándolos de un Millón Doscientos Mil Bolívares de dinero en efectivo, de la llave del Camión en el que se trasportaban y un celular Marca Samsung, luego se montaron en el Malibú Azul, sin placa y se fueron en sentido Coro, pidiendo auxilio lograron avisar en la Alcabala de la Policía del sector el recreo.

2°. Según consta de Planilla de control de Evidencias, de fecha 12 de Septiembre de 2003, suscrita por el Comisario Arteaga Piña, en la cual consta que se incautó un vehículo, Marca: Chevrolet, modelo Malibú, color azul, sin placas y un arma de fuego Marca: Smith & Wesson, tipo reuden, Serial Cacha D923121 y Serial tambor 3052.

3°. Según Acta Policial de fecha 12 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios actuantes sub. comisario ADALFREDO ARTEGA PIÑA y el Agente PABLO REYES, los mismos recibieron un llamado por parte del agente JUAN PRADO, de servicio en el punto de Control El Recreo, ubicado en la carretera Falcón Zulia, quien informó que en dicho puesto policial habían hecho acto de presencia los ciudadanos WUILLIAMS DE JESUS REYES y OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO, conductor de un vehículo camión cava 350, color verde, tipo cava, quienes manifestaron haber sido objeto de un atraco por parte de unos sujetos fuertemente armados a escasos kilómetros de esa alcabala, quienes se desplazaban en un vehículo Malibú color azul, quienes los despojaron de las llaves del camión, un Millón Doscientos Mil Bolívares y un teléfono celular marca Samsung, información ésta, ante lo cual p0rocedieron a implementar un dispositivo de rastreo, pudiendo observar un carro con las características similares aportadas por los denunciantes, por lo que iniciaron persecución, cuando sorpresivamente el vehículo en cuestión giró a la derecha y se detiene frente a la licorería COPA DE ORO, ubicada en la carretera Nacional falcón Zulia, indicándole a los conductores que descendieran del vehículo, identificando al copiloto como el distinguido EDWIN PAZ, adscrito a la Brigada de Orden público, procediendo a despojarlo de un arma perteneciente a las FFAAPP, resultando ser un revólver S/W, calibre 38, Serial D923121, Serial del Tambor 3052, pudiendo detectar además sobre el asiento trasero un llavero pequeño con dos o tres llaves del vehículo, procediendo a la detención de dichos ciudadanos.

4° En fecha 16 de Septiembre de 2003 se levanta Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo el testigo reconocedor QUINTERO REYES WUILLIAMS DE JESUS, en su condición de victima, quien manifiesta al presentársele varios individuos entre los cuales se encontraba EDWIN JESUS PAZ, manifestando no reconocer a ninguno de los presentes. (Folio 34). Igualmente en esa misma fecha se le presenta varios ciudadanos entre ellos el imputado NILBERT CALDERON, manifestando la victima QUINTERO WUILLIANS, al ser interrogado sobre cual de ellos fue? Textualmente “ninguno de esos”. (Folio)38.

5° En fecha 16 de septiembre de 2003 se levanta Acta de de Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo el testigo reconocedor QUINTERO REYES OSMEL RAFAEL, en su condición de victima, quien manifiesta al presentársele varios individuos entre los cuales se encontraba EDWIN JESUS PAZ, manifestando no reconocer a ninguno de los presentes. (Folio 42). Igualmente en esa misma fecha se le presenta varios ciudadanos entre ellos el imputado NILBERT CALDERON, manifestando la victima, al ser interrogado sobre cual de ellos fue? Textualmente “ninguno de esos”. (Folio46).

6° En fecha 16 de Septiembre de 2003, se celebra Audiencia de Presentación de los imputados, según consta en Acta de audiencia de Presentación de esa misma fecha, en la cual este Tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP. (Folio 50 y sigts).

7°. Consta en actas, Memoramdum de fecha 13-02-2002, suscrito por el Lic. OSWLADO RODRIGUEZ LEON, Comandante general de las FF.AA.PP. del Estado, dirigido al Com. Jefe Director de Logística, de las FF.AA.PPP, en la cual le participa que deberá asignarles arma de reglamento al DISTINGUIDO EDWIN PAZ, de cédula identidad N° 10.701.562, por lo cual queda desvirtuado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. (Folio 56).

8°. Corre inserta en el Folio 69 de la presente causa experticia de reconocimiento Legal al vehículo incautado en el procedimiento, suscrito por el Inspector RAUL LOPEZ, adscritos al C.I.C.PC, cuya conclusión, en relación a la Chapa Body es Original, en relación al serial de chasis es Original y el mismo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.

9°. Consta en autos, acta de entrevista realizada en fecha 17 de octubre de 2003, al ciudadano: REYES PABLO ALBERTO, ante el C.I.C.P.C, en la cual manifiesta que por medio de una llamada de la central de la Comandancia de la Policía, le informan que unos sujetos que se identificaron despojaron dinero en efectivo sometiéndolos con armas de fuego, dándose a la fuga por lo que dirigen, varios auxiliares al mando del Comisario Arteaga Piña, en la unidad 183, conducida por su persona al kilómetro 7, observando un vehículo malibú con la misma descripción, empezando persecución y a escasos ochocientos metros (800 mts) se detienen a la derecha, saliendo del vehículo dos personas, entre ellos el Distinguido EDWIN PAZ, donde el comisario lo traslada en la malibú hasta la comandancia, para que los agraviados los identificaran. Al folio 76, riela declaración del ciudadano Distinguido EDWIN PAZ.

10° Riela en autos, Acta policial de fecha 24 de Noviembre suscrita por el AGENTE MAYOR ALVARADO CIBRIANT JOSE, en la cual se deja constancia que al verificar por ante el sistema de Información Policial (SIPOL), del C.I.C.P.C, las cedulas de identidad N° 12.587.248, perteneciente al imputado NILBERT LIONEL CALDERON MORALES y la N° 10.701.562, perteneciente al imputado EDWIM PAZ, se obtuvo como resultado que No Registran Antecedentes penales. (Folios 82).

11°. Corre inserta al folio 83 Acta de Entrevista de fecha 25 de Noviembre de 2003, realizada ante el C.I.C.P.C a la victima REYES QUINTERO OSMEL RAFAEL, en la cual manifiesta que solo viron a los dos que se bajaron del carro, pero no vieron al chofer, de lo cual se deduce que había una tercera persona. Así mismo refiere que no reconocen a los sujetos que los interceptaron, pero si los ven los reconocen. Igualmente manifiesta que el carro es parecido, pero las personas que fueron detenidas no son los que los atracaron y además reseña que conoce al Policía (refiriéndose a EDWIN PAZ)., pero solo de vista. Y por último señala que las llaves que le pusieron a la vista y manifestó que no son de su propiedad y tampoco pertenecen a su camión cava.

12°. Corre inserto al folio 85, Acta de Entrevista de fecha 25-11-03 ante el C.I.C.P.C, rendida por del ciudadano: QUINTERO REYES WUILLIAN DE JESUS.

13°. Corre inserto al folio 90, Acta de Entrevista de fecha 15-12-03 ante el C.I.C.P.C, rendida por del ciudadano: ARTEAGA PIÑA ADALFREDO.

14°. Corre inserto al folio 92, Acta de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada de fecha 18-12-03 suscrita por el ciudadano T.S.U JOSE RAMON RODRIGUEZ.

15°. Corre inserto al folio 113, escrito distinguido al Director de Recursos Humanos de las FF.AA.PP del estado falcón, suscrito por las victimas de la presente causa ciudadanos WUILLIANS DE JESUUS QUINTERO y OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO, quienes manifestaron que en la Rueda de Reconocimiento realizada en la presente causa no se encontraban los autores del hecho tal como lo manifestaron al Tribunal.

16°. Corre inserto al folio 116, constancia emitida por el comandante de las FF.AA.PP, de este Estado, Oficio N° 056 de fecha 28-01-2004.



II
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.


La ciudadana Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Cinco (05) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: NILBERT LIONEL CALDERON Y EDWIN JESUS PAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio publico como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA, que pese a que existe un hecho punible, este no puede atribuírsele al imputado por cuanto de las actuaciones se evidencia que los mismos no fueron reconocidos en las ruedas de reconocimiento practicada por este Tribunal como los presuntos autores del delito investigado, aunado al hecho que los mismos agraviados en su declaración manifiestan que no pueden identificar a los autores y que conocen a uno de ellos de vista, y auque el hecho del proceso realmente se realizó y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita no puede atribuírsele a los imputados, razón por la cual la Representante del Ministerio Público considera que en la presente causa carece de uno de los elementos del Delito, como lo es la Culpabilidad, solicitando el SOBRESEIMIENTO para el delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado, Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si se trata de un hecho investigado que a pesar que es típico, por cuanto su acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el transcurso de la investigación se pudo determinar que los agraviados no reconocen a los imputados como los autores directos del hecho punible, quiere decir que falta uno de los elementos esenciales del delito, como lo es la culpabilidad y auque la conducta se encuentra lógicamente tipificado en la legislación venezolana como tipo penal para que pueda procederse al enjuiciamiento procesal y público del mismo, en tal circunstancia el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, está en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151).

Por lo tanto este Tribunal Segundo de control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN DE JESUS QUINTERO REYES Y OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO, no pudo atribuírsele a los imputados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: NILBERT LIONEL CALDERON Y EDWIN JESUS PAZ, venezolanos, de 26 y 34 años de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-12.587.487 y V-10.701.562 respectivamente, residenciados el primero; en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 05, Apartamento 005 y el segundo Urbanización Cruz Verde calle 2, sector 5, casa S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón , con motivo de la comisión del delito de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN DE JESUS QUINTERO REYES Y OSMEL RAFAEL REYES QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Mag Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMERIS ARIAS
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA