REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000780

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2004 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, de 64 años de edad, casado, de profesión abogado, Titular de la cédula de identidad N° V-748.039, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en el Conjunto Residencial Virginia Gil de Hermoso, Quinta María Fani, Sector San Bosco del Estado Falcón y SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 53 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.694.164, de estado civil casado, de Profesión abogado de libre ejercicio, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización Los Antonio, Calle Araguaney, casa N° B-10 y FREDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.482.088, de estado civil casado, de profesión abogado de libre ejercicio, natural de Churuguara y residenciado en esta ciudad, Av. Pinto salina, Callejón Churuguara, casa N° 03, Coro Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Vigente, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000780 fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 15/04/04 a las 05:00 de la Tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público, los imputados: CESAR JOSE CURIEL FERNANDEZ, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ y FREDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, los Defensores Privados Abg. María Elena Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.855, Abg. Nadezca Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.855, Abg. José Angel Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 895, Abg. Ana Cecilia Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.999, y el Abg. Felix Cabrera, Inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 50.970, debidamente juramentados. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que recibió en fecha (14-04-2004) en horas de la mañana cuando se desarrollaba Audiencia Especial en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, en donde las personas que figuran hoy como imputados y al mismo tiempo victimas, al finalizar dicha audiencia en la misma sala y en la puerta de entrada de la misma, se originaron agresiones físicas y verbales por parte de los ciudadanos César Curiel Hernández, Saturnino José Gómez y Fredy Antonio Villavicencio Nicoliello, a quienes se le practicaron los correspondientes exámenes médicos por parte de los Doctores Flora Morales y Alexis Zárraga, médicos Forenses, adscritos al C.I.C.P.C de este Estado, arrojando como resultado lesiones de carácter leves que no dejaran secuelas en los mismos. Así mismo se tomaron Actas de entrevistas a los testigos presénciales quienes se encuentran identificados en actas y corren insertas a las actuaciones, entre otros, quienes son contestes en afirmar que efectivamente se suscitó una riña entre los hoy imputados en la Sala de Audiencias N° 05, donde estas mismas personas resultaron lesionadas producto de sus agresiones recíprocas y trasladadas en una unidad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado, hasta la sede del C.I.C.P.C de Coro, específicamente al área de Medicatura Forense, donde en virtud de los resultados médicos fueron ingresados al hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieten” los ciudadanos: César José Curiel Hernández, Saturnino José Gómez González, para recibir asistencia médica hasta regular los niveles de tensión, por sugerencia del Médico Forense y el ciudadano Fredy Antonio Villavicencio Nicoliello, en la sede de la Comandancia policial del Estado Falcón, alega la fiscal que los hechos ocurren en flagrancia para el momento de la aprehensión de los mismos a quienes se les solicitó la mayor colaboración al momento del traslado, explicándoles las circunstancias que originaban el mismo, quienes como primera medida recibieron la asistencia médica requerida. Continúa la fiscal narrando que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por los agentes activos de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Vigente, donde este último se refiere a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, existiendo el supuesto de hecho de que varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, más no puede descubrirse quien es el autor y por otra parte sus consecuencias jurídicas que se han de aplicar a todas las personas que han participado en la perpetración de tales lesiones, con sus penas señaladas por el legislador. También manifiesta que se evidencia que el comportamiento de los imputados fue en franca flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron en el mismo Circuito Penal en el cual ella tuvo conocimiento, se encontraba trabajando por encontrarse de guardia para el momento y lo más grave aún que estos hechos deben ser sancionados por tratarse del recinto donde se imparte justicia, siendo partes y abogados en ejercicio los investigados, no se justifican tales conductas fuera de todo orden moral y ética profesional y como titular de la acción penal en representación del Estado tenía el deber profesional de aperturar las investigaciones a que hubiere lugar frente a la comisión del hecho punible. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3 y 6 de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que SI querían declarar. En consecuencia es trasladado al estrado el ciudadano: CESAR JOSÉ CURIEL HERNÁNDEZ, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 748.039, nacido el día 20-10-1939, de profesión Abogado, domiciliado en el Conjunto residencial Virginia Gil de Hermoso, Quinta María Fani, Sector San Bosco, Coro, Estado Falcón; quien expuso que:” El día catorce del presente mes y año en la sala de audiencias N° 05, comenzó una audiencia especial para discutir la solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Ministerio Publico el día 06 de septiembre del año 2001, en averiguación abierta en contra de mi defendido Saturnino Gómez González, esa audiencia era con el Tribunal 3° de Control, precedido por el Abogado Néstor Castellano, por razones que constan en el acta de esa propia Audiencia me vi en la obligación de recusar en nombre de mi representado al referido Juez, quien en forma muy profesional copio mi exposición, posterior hizo sus consideraciones y que aria su informe ante la Secretaria y que se desprendería del Asunto. El doctor Freddy Villavicencio quien se encontraba en un extremo de la sala, inclusive le dijo que con un ápice de desconfianza que una de las partes le tuviese al Juez el Juez tenia que desprenderse de la causa y que al respecto lo invitaba a leerse a Arminio Borja, el Doctor Castellano se levanta para retirarse y siguiente el doctor Villavicencio se levanta y se viene a mi persona y me dice te saliste con las tuya, yo volteo y le dice a Saturnino y a ti te voy a mandar a joder, a dar una coñazon, Saturnino Gómez lo que hace es decir ciudadano Juez usted esta oyendo lo que me esta diciendo, eso fue en presencia del Doctor Néstor Castellano, Wladimir Salón, del Fiscal Di Toro, Yamiris González, José Benigno Rojas, José Rafael Cabrera, y un alguacil que no conozco, que debe ser nuevo, en lo que yo me volteo a ver que le esta diciendo a el me afloja un golpe y me dio que me afloja un puente, después caminaron ellos dos para aya, (señalando hacia la puerta) después cundo yo entro que la puerta esta abierta me doy cuenta que había un hueco y saturnino estaba dentro del hueco, y yo lo veo que Freddy me agarra por la corbata y yo lo agarro también, el esta saliendo de donde tienen a Saturnino metido y me da otro golpe, se me cayeron los lentes, si tengo la intención de caerme a golpe voy con las manos desocupadas, pero yo agarre mis leyes y Código, yo estaba marreado y empecé a buscar mis lentes, llego hasta un alguacil, y me dijeron que los lentes se los había llevado el doctor Saturnino, difiriendo del hecho de que opuso resistencia, toda vez que el fue con la Fiscal del Ministerio Publico hasta el despacho de la Presidencia del Circuito Judicial, solo dije que no pueden llevárselo preso por cuanto solo existen dos modos para detener a una persona, de verdad a nosotros nos han tratado como ser humano, y a las nueve de la noche se presentaron con un modelo de lectura de los derechos del imputado, y le dije a Medina que no tiene interés en dañar el proceso, su interés es que se investigue, y me dijo si usted no firma El tampoco lo va a firmar, el ni siquiera hablo con Saturnino; me siento con la moral muy en alto, reflexionando me pregunto si eso sucedió en la Sede donde se Administra Justicia, por que el informe de Experticia dice que no se consiguió evidencia, tendrán que preparar al personal de limpieza, y al resto, quisiera preguntarle al Secretario Wladimir Salón, al Juez Castellano, a los Fiscales que estaban Presentes Di Toro, Yamiris González, el Fiscal Nacional Abogado José Benigno, el Abogado José Cabrera, delante de un Juez si esta falseando la verdad, solicito que se descubra la verdad. Y ese hecho lo provoco y ejecuto el ciudadano Freddy Villavicencio, Igual que la recusación presentada al Juez Néstor Castellano, y probablemente hay una negligencia por parte del Alguacil que estaba en la sala, que solamente había uno, que no se el nombre, si se hubiese movido desde donde estaba parado a interceptar a Freddy Villavicencio cuando se movió desde donde estaba hasta donde estaba Saturnino, probablemente hubiera sucedido que no hubiese pasado nada o hubiese arremetido contra el Alguacil y estuviéramos en esta audiencia discutiendo otro hecho que no es el que estamos discutiendo” . Eso es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público no formulo preguntas. Seguidamente la defensa Abogada Maria Elena Herrera procedió a interrogar a su defendido, posteriormente la Abogada Nadezca Torrealba y finalmente el Abogado José Angel Morales dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga como perdió los lentes? R. Cuando fui aya y el salía de una oficina que es cuando me refiero al hueco, me agarra por la corbata y yo también lo agarro, tubo que haber sido hay que se cayeron los lentes, cuando me dio el golpe en la frente, que todavía la tengo partida, por que están partidos, hay fue que se formo el tumulto, habían Alguaciles, 2) ¿Quién le causo las lesiones? R.-.El Doctor Freddy Villavicencio fue quien me dio los dos Golpes. 3) ¿Usted Agredió a alguien ese día? R. Salvo que con la corbata cuando se la ale lo hubiera ahorcado. 4) ¿Le dieron de alta en el Hospital? R.- No. En el hospital llego la Comisión Policial y me dijeron Doctor vamos para el Alguacilazgo, el Doctor me dijo Cesar vaya y luego se viene otra vez para el Hospital. 5) ¿En el momento que le fueron a leer el modelo de Derecho de Imputados por segunda vez, con quien estaba el Funcionario? R.- Con cinco Funcionarios Policiales. 6) ¿Se le permitió comunicarse con sus Abogados? R.- No voy a decir que no me permitieron hablar con ellos, si hable, pero personalmente pude hablar hoy. 7) ¿En la Médicatura Forense le fue permitida la entrada de sus abogados defensores? R.- No. 8) ¿En la Médicatura se permitió la entrada del Abogado de Freddy Villavicencio? R.- Estaba Félix Cabrera. 9) ¿Cuándo se entero el Abogado José Angel Morales de las actas? R.- Ayer. y Cuando me encontraba en el Hospital mantuve conversación por teléfono con mi Abogado José Angel Morales. 10) ¿Era una Audiencia Privada donde sucedieron los hechos?, R. Si era privada, nada mas estaban las partes. 11) ¿Qué ocurrió luego de la expresión que el Doctor Freddy le dijo a Saturnino que le iba a pegar unos Golpes? R.- El Doctor Saturnino le dice al Juez que escuche lo que esta diciendo el Abogado, y luego le pega el golpe. 12) ¿Puede ubicar en esta Sala donde ocurrieron los hechos? R. aquí y luego se salieron de la sala. En este Estado la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico solicito que por cuanto la declaración debe ser libre, espontánea y libre de coacción se haga sin la presencia de los otros imputados; en este Estado la Ciudadana Juez declaro con lugar la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y es retirado de la sala el ciudadano Cesar Curiel, y fue trasladado al estrado el ciudadano: SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3694164 nacido el día 18-09-50, de profesión Medico Veterinario, domiciliado en la Calle Araguaney, casa N° B-10, Los Antonio, Coro, Estado Falcón; quien expuso que: “En primer lugar quiero estar muy de acuerdo con lo expresado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto que por mandato Constitucional el Ministerio Publico es el defensor de la ley por lo tanto debe Garantizar los Derechos y garantías de todos los ciudadanos, así como la transparencia en todo y cada uno de los procesos judiciales, también estoy de acuerdo en que este recinto debe considerarse como el templo del Poder Judicial donde debe prevalecer el respeto y el orden que es muy lamentable que personas que se consideran conocedores de las leyes alteren ese respeto, por otra parte soy una persona que me considero buen ciudadano ya que tengo respeto y consideración por los demás, pero también exijo respeto y consideración para mi y mi familia, ya que considero que la familia es la base de la sociedad, fui notificado por el Tribunal 3° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para comparecer el día 14 de abril de 2004, a una Audiencia Especial a las 09:00 de la mañana, hice presencia aquí con mi esposa e hijos a las 08:30 de la mañana, en el cumplimiento de mis responsabilidades, en el momento me manifestaron que la audiencia era a las 09:30 y no a las 09:00 como decía la notificación, espere humildemente hasta que me permitieron subir junto con el Doctor Cesar Curiel, quien es mi representante Legal en ese caso, acompañado por un Alguacil, cuyo nombre desconozco, permanecí sentado con el doctor Curiel, Entraron los 3 Fiscales y los 2 abogados Representante de la Institución Universitaria, quiero decirle que de manera educada el único que dio los buenos días fue el Fiscal José benigno Rojas a quien le conteste los buenos días, después el Juez instalo la audiencia le dio la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Publico, quien dijo cedérsela al Fiscal Nacional, en ese momento el Doctor Curiel solicito la palabra, se la concedieron y expreso “Que en 38 años de ejercicio por primera vez en una audiencia iba a recusar al Juez, dio sus alegatos jurídicos, las causas por que lo hacia, el Juez muy profesionalmente acepto la recusación e invito al doctor Curiel que se acercara al Secretario para poder tomar la nota debidamente, en ese momento el abogado Freddy Villavicencio manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada y el ciudadano Juez nuevamente explico los elementos jurídicos que le permitían aceptar la recusación y apartarse de la causa, eso le causo mucha indignación al Abogado Freddy Villavicencio, que siendo el ultimo de las cinco personas sentadas del ala izquierda, salio y camino hasta donde estaba el Doctor Curiel, nadie se había levantado de sus puestos, el Doctor curiel que estaba sentado de primero en el ala derecha, se levanto y yo también me levante, y el abogado Freddy Villavicencio le dijo en voz clara y señalándolo con el dedo, “Tu te la vas a ver con migo” por que te estas metiendo hasta con mi esposa¡ el Doctor Curiel le respondió que el estaba aquí a discutir el derecho, en ese momento se viene hacia mi que soy la segunda persona sentada en el ala derecha. Y con toda sinceridad le digo que pensé que me venia a saludar, y con voz clara y señalándome con el dedo me dijo ¡ A ti te voy a mandar a dar una coñiza ! En ese momento en voz alta le dije señor Juez esta oyendo lo que este señor dice, y estoy seguro que lo oyeron todos; dio la vuelta y sale hacia la puerta de madera, el Doctor Curiel le sigue, después voy yo, el se volteo y queriendo disimular lo que había dicho, alzo las manos y dijo ¡solo lo estaba felicitando! Se volvió a voltear hacia la puerta de madera y luego giro otra vez pero ya era con el puño y le dio al Doctor Curiel en la región ocular, izquierdo, parietal, los lentes se le cayeron, el Doctor quiso perder, bueno perdió un poco el equilibrio, al apartarse el Doctor Curiel el que queda soy yo y me dio un golpe en la región frontal izquierda, bueno yo estoy encima, hay se debe reconocer que el Alguacil trato de evitar, se presenta entonces el forcejeo, el otro evitando y el por encima me golpeo, me dio un golpe por encima del labial derecho, en el cual tengo 6 puntos de sutura, se fue rodando hacia la puerta y alguien abrió la puerta y caímos, con el forcejeo en una oficina, este no la tiene, pero donde estábamos había una oficina del lado derecho, caímos allí, trato de coger un objeto, que no se que era, desconozco que era y si lo agarro, pero se que lo buscaba, y recibí un golpe en el labio inferior del lado izquierdo para 2 puntos de sutura, bueno allí vino una separación, se que el Alguacil lucho para esa separación, y alguien me dijo que no bajara que fuéramos a un primeros auxilios que existe aquí, cosa que no hice sino que baje, hay abajo por que fue un espectáculo triste ya, ya que había venido con mi esposa y mis hijos para cumplir con esta responsabilidad, y bajo entonces con el rostro partido, bañado en sangre y allí quiero expresar con toda responsabilidad para terminar, de que hubo intenciones de escapar, quiero decir también de que se espero que llegara la policía, fuimos trasladados a la sede de la PTJ para que nos hicieran el examen respectivo, presente la tensión en 16-10, solicite que me paaran a un centro asistencial porque soy Hipertenso, se espero bastante tiempo para hacer el traslado y nos llevaron a la emergencia del Hospital Central de Coro; Quiero decir que en primer lugar quiero rechazar, yo sobre todo que se consideren estas lesiones leves ya que tengo varios puntos de sutura en la cara, donde quedaran cicatrices visibles que a nadie le gustaría tenerlas, por otra parte quiero decir que a nosotros no nos han dado de alta en el Hospital, se presento una discusión entre el Medico y la Policía, ósea por que llegaron como 8 policías, y por fin como era una orden que expreso la Policía que tenían que trasladarnos hasta aquí, y tenemos que regresar por que estamos en el carácter de Hospitalizados, he mantenido Cefalea prolongada con la aplicación de analgésicos cada 12 horas, con la tensión por encima de 14 por que no ha bajado, y la discordia demostrada en el Electro Cardiograma con 50 palpitaciones por minuto. Eso es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público no hizo preguntas. Seguidamente intervino la defensa Abogada Nadezca Torrealba quien interrogo a su defendido, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Quiénes se encontraban en la sala? R. se encontraban los tres fiscales del Ministerio Publico, los dos representantes de la Institución Universitaria, el Juez, el Secretario, el Alguacil, el Doctor Curiel y mi persona-. 2) ¿el Doctor Curiel en algún momento golpeó al Doctor Freddy Villavicencio? R.-No, en ningún momento. 3) ¿en algún momento golpeó al Doctor Freddy Villavicencio. R. No, no tuve chance. 4) ¿Quién ordeno su traslado desde el Hospital Universitario donde estaba Hospitalizado hasta este Circuito? R.- Llego una comisión de la Policía, no recuerdo el número pero eran más de cuatro, y hubo una discusión con los médicos. 5) ¿Si para el tiempo que permaneció en la Médicatura Forense permaneció también el Doctor Freddy Villavicencio y además se encontraba acompañado de su abogado? R.- Si. 6) ¿Mientras que permaneció en la Médicatura se le permitió el acceso a los abogados para estar con usted? R.- No, en lo absoluto. 7) ¿Si lo sabe diga quien no permitió el acceso de sus abogados a la Médicatura Forense. Acto seguido fue trasladado al estrado el ciudadano: FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICONIELO, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7482088, nacido el día 25-03-58, de profesión Abogado, domiciliado en Avenida Pinto Salina, Urbanización Palo Verde casa N° 03, Coro, Estado Falcón; quien expuso que: “En el día de ayer nos encontrábamos en la sala N° 05 de este Circuito, donde se ventilaba una causa de un Sobreseimiento del ciudadano Saturnino Gómez, donde yo representaba a la Universidad Francisco de Miranda como Director de la Asesoria Jurídica, estaba presente el Juez, el Secretario, tres fiscales del Ministerio Publico, el Abogado José Cabrera que me acompaña como Abogado de la Universidad, estaba el ciudadano Imputado Saturnino Gómez y su Abogado Cesar Curiel, el juez se le dio la palabra el ciudadano Fiscal 3° para que expusiera los hechos relacionados con el Sobreseimiento, inmediatamente el Abogado Cesar Curiel pide la palabra y le solicita al Juez que se inhiba de la causa, alegando de que el Juez traía preparada la decisión porque yo influí para que preparara una decisión a favor de la Universidad, por que el sabia desde días que yo había preparado la sentencia, acto seguido el Juez dice que se va a Inhibir de la causa por que el considera que las partes tienen derecho a que crean en la Justicia, en ese momento yo le solicito al Juez que me seda la palabra para expresar algo, ya que el Ciudadano Cesar Curiel había dicho que sabia que desde días se había preparado la sentencia, le manifesté al Juez que la inhibición era infundada y temeraria por cuanto el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la recusación la interpondrán las partes hasta un día antes de celebrarse la Audiencia y que por tal motivo no debería inhibirse, el ciudadano Juez insistió en la inhibición y dio por clausurada la audiencia, en ese momento yo me paro de la silla de donde estoy sentado, el ciudadano Cesar Curiel también se levanta y me dice que no sea pendejo, yo le manifesté que dejara las vainas con migo, en ese instante el Juez llama la atención y se retiro de la sala, inmediatamente el ciudadano Saturnino Gómez empezó a vociferarme que nos diéramos unos coñazos afuera, yo le manifesté que no tenia problema en hacerlo pero afuera, en ese momento me dirigí hacia la salida de la puerta de la sala que se de madera, hacia la salida hay una puerta que es de vidrio, la puerta es corrediza, intente abrirla y en el primer intento no se abrió, volví intentar a abrirla y cuando estoy intentado abrirla sentí un golpe en la cabeza por la parte de la espalda, cuando volteo estaba el ciudadano Cesar Curiel y el ciudadano Saturnino Gómez abalanzándose sobre mi, en ese momento hoy el grito de una mujer que dijo ¡ están golpeando al Doctor!, trate de defenderme de las agresiones físicas que me estaban haciendo, en ese momento sale una escribiente que era la que había gritado y me ala por el brazo y me mete hacia el cubiculo, ellos sigue hacia mi me jalan por la corbata, que por cierto voy a consignar, también hoy al Alguacil que llamaba por la radio que subieran los otros Alguaciles por que había un problema en la sala, mientras llegaban los Alguaciles me seguían dando golpes y ahorcándome con la corbata, con la buena suerte que la corbata se rompió en la parte de atrás, en ese momento llegaron los Alguaciles y calmaron la situación. Quiero que la ciudadana escribiente de nombre Maura Valera, que es una de las pocas personas que conocen la versión, el Alguacil Luis Colina que era el asignado a la Sala ese día, el Abogado José Cabrera que estaba presente en la sala, los tres fiscales, ese día no se encontraba mas nadie en la sala por ser una audiencia privada, como lo dije fui atacado por la espalda y eso se evidencia por los hematomas que fueron diagnosticados por el Medico Forense, y estoy convencido que actué en mi legitima defensa de mi integridad personal. Eso es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público no hizo preguntas. Seguidamente intervino la defensa Abogado FELIX CABRERA quien interrogo a su defendido, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Por qué los ciudadanos Saturnino Gómez y Cesar Curiel lo agredieron? R. seria por que no estuvieron de acuerdo con lo que dije -. 2) ¿Quién comenzó la agresión? R.-No puedo decir por encontrarme de espalda. 3) ¿. R. No, no tuve chance de ver por estar de espalda. Seguidamente Interrogo el Tribunal dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta. 1) ¿Qué tipo de lesiones tiene? R.- Técnicamente no puedo decir, por no utilizar dicha terminología, me mordieron la mano, tengo una lesión en el cuero cabelludo, un hematoma, y en el labio inferior. 2) ¿Puede decir que las agresiones fueron reciprocas? R.- No, las lesiones son las que me hicieron a mí, las que me duelen. Acto Seguido se le concedió la palabra a la Defensa para que hicieran sus alegatos respectivos, haciendo uso de la misma en primer lugar la ABG. MARÍA ELENA HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano Cesar Curiel y Saturnino Gómez, quien expuso sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que según las declaraciones dadas por los investigados, las personas que se encontraban para el momento de los hechos solo declara la ciudadana Maura Valera la cual es contradictoria, dando lectura del acta de declaración de la misma, y que la única declaración del testigo presencial que es el Alguacil Luis Colina, se desprende que el ciudadano Freddy Villavicencio amenazo a sus defendidos; solicitando que el Tribunal inste a la Fiscalia a seguir con las investigaciones para tomarle declaración a las personas que se encontraban para el momento de la Audiencia, que son las personas que pueden aclarar los hechos. Refutando la apertura de Investigación por parte de la Fiscalia de fecha 15, cuando sus defendidos se encuentran detenidos desde el 14 de abril de 2004, igualmente hizo notar que a sus defendidos se le violaron sus derechos al no permitírsele el acceso a los abogados en la Médicatura Forense, señalando lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como falso el hecho de que se diga que había un intento de fuga. Igualmente indico el hecho de que a sus defendidos no se les ha dado de alta, solicitando que se investigue con que orden fueron sacados del Hospital para traerlos a esta audiencia. Refutando las Medidas Cautelares por cuanto deben imponerse a quienes le sean posibles de cumplir, por cuanto el Abogado Cesar Curiel es Abogado en Ejercicio y ejerce en este Circuito donde labora la esposa del ciudadano Freddy Villavicencio; Igualmente Solicita la Libertad Plena de sus defendidos y la practica de Examen Medico Forense a sus defendidos, así como copia certificada de todas las actuaciones como de la decisión. Seguidamente intervino el ABG. FÉLIX CABRERA, en su carácter de defensor del ciudadano Freddy Villavicencio, quien expuso sus alegatos de defensa; manifestando entre otras cosas que de todas las declaraciones rendidas por los testigos ninguno establece con claridad que su representado fuera el autor de las lesiones del ciudadano Saturnino y del Doctor Cesar Curiel, no se establece quien es el causante de las lesiones Solicitando la Libertad Plena de su representado, la cual debe ser extensiva para los otros dos imputados, igualmente solicito la nulidad de las actuaciones policiales por no estar claro el momento en que se produjo la detención. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. YURI RODRÍGUEZ. quien aclaró lo establecido por los defensores, indicando que existen dos informes suscritos por la Doctora Flora, explicando lo sugerido por la Doctora, aclarando la razón por la cual fue trasladado al Hospital, Igualmente de que no se indica que los ciudadanos Cesar Curiel y Saturnino Gómez necesitaran ser Hospitalizados, indicando de que no existen las violaciones indicada por la Abogada Maria Elena Herrera. Desprendiéndose de la declaración de los imputados que ninguno es responsable de las lesiones, indicando que ella misma vio las manchas de sangre entre la puerta de madera y la puerta de vidrio, la cual lamentablemente fue limpiada a la hora que llegaron los funcionarios de Investigación. Alega que no hubo violación al debido proceso, por cuanto tuvieron acceso a las actas y designación de sus defensores, fueron informados de sus derechos por la misma fiscal en el preciso momento de la detención se entrevistó personalmente con los tres imputados, y si no quisieron firmar el acta de derechos es otra cosa, hubo un imputado que sí la firmó, que se inició la investigación el día 14-04-04 por encontrarse de guardia como ha referido, porque es obligación de los operadores de justicia denunciar los hechos punible de los cuales se tenga conocimiento, más aún tratándose de un delito cometido en este recinto judicial penal, sin embargo la detención la realizaron los funcionarios policiales y no ella directamente, el derecho a la salud les fue garantizado, por que fueron recluidos en un hospital, por tal motivo no procede la nulidad de las actas por cuanto todas están apegadas a derecho; replicando todos los alegatos de la defensa y ratifico la solicitud de Decreto de Medidas Cautelares. Seguidamente Intervino la Defensa ABG. NADEZCA TORREALBA, quien replica lo establecido por la Representante del Ministerio Publico, insistiendo en el hecho de no saber como fueron trasladados sus defendidos hasta el Circuito cuando lo más importante es el Derecho a la defensa, exponiendo sus alegatos manifestando que las declaraciones de los dos testigos son exactamente iguales, siendo las mismas imposible, y ratifica su solicitud de libertad Plena. Seguidamente hizo uso del derecho de replica el Abogado Félix Cabrera, quien expuso los alegatos, aclarando de que a pesar de haberse sugerido la Hospitalización de su defendido el mismo fue trasladado hasta la Comandancia de Policía y ratifico la Solicitud de Libertad Plena, así como la nulidad de las actuaciones, y solicito copia certificada de todas las actuaciones del asunto. Consignando en este estado Orden de Hospitalización constante de un folio útil.

COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones:
A) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a las declaraciones de testigos que presenta la fiscalía, por cuanto existen contradicciones entre sí, solicitando que se llamen a declarar a todas las personas que se encontraban presentes incluyendo al Juez Tercero de Control, al secretario de sala para ese momento y a los fiscales presentes, sobre tal solicitud el tribunal es respetuoso de la labor que desempeña el Ministerio Público como dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal, a quien se le sugiere como parte de buena fe practicar todas las declaraciones de los testigos presénciales quienes puedan ayudar a la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

B) Alega la defensa que hubo violación de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso. Sobre el particular considera esta Juzgadora que no existe en el presente caso violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la norma constitucional, ni de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico procesal Penal, porque la norma citada prevé que;

“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido Aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declrare ante él… (Omisis). ”

Y en lo que respecta a la disposición contenida en el artículo 125 del citado código, es evidente que los imputados fueron informados por la misma fiscal de los hechos por cuales se procede a la detención y se apertura la investigación, se comunicaron con su abogado de confianza , fueron presentados ante su juez natural e impuestos del precepto constitucional. Es menester señalar que al respecto existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en base al debido proceso previsto en la Norma Constitucional del artículo 49, el cual subsana tal violación cuando el imputado es traído al proceso y es debidamente escuchado dentro del término legal con el cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales por el Juez de Control correspondiente, motivo suficiente por el cual esta juzgadora se aparta así del criterio de la defensa.
C) Solicita igualmente la defensa sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales practicadas en el presente asunto alegando para ello que las mismas se encuentran viciadas, al respecto observa esta Juzgadora que el procedimiento policial efectuado fue realizado en cumplimiento de las disposiciones procesales prevista en la norma adjetiva penal, que los funcionarios actuantes lo hicieron bajo dirección del ministerio público como lo ordena este Sistema Acusatorio y en tal caso que existiere algún vicio en el procedimiento, no existen nulidades “per. se”, y sólo las previstas en los artículos 190, 191 y siguientes del COPP, son aquellas nulidades esenciales referidas expresamente a violaciones evidentes de las garantías constitucionales y procesales del imputado. En el caso que nos ocupa los imputados se encuentran debidamente asistidos por sus abogados de confianza a quienes se les ha proporcionado el acceso a la investigación y el desarrollo pleno de su actuación en el libre ejercicio de su profesión entre otros derechos garantizados. Lo que hace imperioso declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, en vista de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 257 de la norma constitucional.
D) Alega también la defensa que existe duda sobre la imputación fiscal o poca claridad en cuanto a las lesiones causadas a los imputados, motivo por el cual sin la intención de causar la extinción de la acción penal, solicitan la Libertad Plena para sus defendidos. En base a este señalamiento, es menester señalar lo que ha asentado la doctrina penal vinculante en relación al tipo penal imputado; al respecto el artículo 418, está referido al delito de lesiones leves ( que solo necesita asistencia médica, por menos de diez días…), en concordancia con lo establecido en el tipo penal contemplado en el artículo 426 del Código penal donde expresa así:

Artículo 426: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará ésta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

De la interpretación gramatical y lógica de las disposiciones mencionadas supra se puede señalar que este delito se da en el supuesto de que son grupo de personas quienes incurren en la perpetración de un delito (lesiones u homicidios) y donde no se logra distinguir el autor del delito cometido. Este caso donde se presenta esta complicidad Correspectiva, pero aunque ellos aleguen desconocimiento de quien es el autor del hecho punible, mediante los avances criminalísticos hoy en día se logra descubrir a los autores de tales delitos. De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que los imputados de autos tienen vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.

Se hace imperioso para quien conoce del presente asunto, apartarse del criterio de la defensa en cuanto a que los tipos penales imputados no guardan relación con la conducta desplegada por sus defendidos, que en ocasión de asumir la defensa en este acto no presentó ningún elemento que pudiera demostrar fehacientemente que la conducta asumida por los imputados para el momento de suscitarse los hechos investigados, no encuadra en los tipos penales, situación ésta poco rebatible de la imputación fiscal.

E) Bajo otro aspecto también plantean los defensores que la forma de la detención no cumple con el dispositivo previsto en el artículo 44 del texto Constitucional, ya que no fue un procedimiento de flagarnacia ó mediante una orden judicial emitida por un juez de control.

Al respecto vale la pena apuntar lo ha establecido el Régimen Penal Venezolano (2002-2003) de Legis Editores y la Dra. Magali Vásquez González, en el texto de las Tercera Jornadas de Derecho Procesal Penal (Universidad Católica Andrés Bello), Pág. 25… sobre la Cuasiflagrancia: “El imputado es perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o se lo sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor. La aprehensión en este último caso exige pues que existan una serie de elementos objetivos que lleven al aprehensor al convencimiento de que la persona a quien retiene es autora o ha participado en la comisión de un hecho punible. En este sentido la Corte Constitucional Colombiana en una decisión de fecha 27 de Enero de 1994, sostuvo que “ el motivo fundado que justifica la aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella, la detención debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona está vinculada a actividades criminales”. Flagrancia viene de “flagar”, que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho9,m nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está, como dice el monóculo aquel “en pleno desarrollo”,. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre “a crime in progress”. De esto justamente se trata, pues cuando hablamos de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de derecho que se consulte, siempre nos la definirán como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse.

El Art. 373 del Código Orgánico procesal penal prevé la Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. También establece que según sea el caso; solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la aplicación de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado…. (OMISIS). En el caso específico que nos ocupa puede el fiscal como efectivamente lo ha hecho calificar la forma en la cual se efectuó la detención preventiva como un delito en flagrancia y como lo es permitido por la norma adjetiva penal, pude solicitar que la investigación sea continuada por el procedimiento ordinario.

Por estas razones fundadas se puede deducir que la detención efectuada en el presente asunto se encuentra dentro de los parámetros previstos para la Cuasiflagracia, como lo explanado claramente la doctrina citada, en este sentido pudiéramos afirmar que los imputados de autos fueron aprendidos según consta en el acta policial suscrita específicamente en este Circuito Judicial Penal ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, siendo este el lugar y en el mismo momento que se cometían los hechos o cerca del lugar, que conjuntamente con las declaraciones de testigos presénciales, de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autores o partícipes de los hechos que se investigan.

De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las persona aprehendidas en el sitio del suceso sea probablemente autoras de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes. Por consiguiente considera esta juzgadora que en el presente asunto no ha existido violación del artículo 44 del texto constitucional, que si bien el Representante del Ministerio Público como dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal ha calificado la Cuasiflagrancia en el presente caso, también esta facultado el Juez de Control actuando como Garante Constitucional determinar y calificar que tipo de detención se ha practicado en el procedimiento policial efectuado, pese a que el Fiscal solicite se aplique el procedimiento ordinario a los fines siempre de contar con más tiempo para recabar los demás elementos de convicción que le permitan esclarecer los hechos punibles que se investigan conforme a lo pautado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena a los imputados antes identificados presentada por los defensores privados y en virtud de los principios constitucionales sobre el derecho de igualdad ante la ley, previstos en los artículos 19, 20, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales individuales y colectivos que tienen los ciudadanos, en tal sentido frente a las garantías y derechos procesales y constitucionales de los imputados se encuentra la obligación y el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto a los folios (06 y 07) Acta Policial de fecha 14/04/2004 en la cual se deja constancia que siendo la 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio la Unidad policial P-211 conducida por el Dtgdo. Alcides Morales, en compañía de los siguientes funcionarios: Agte. Jesús Morales, Agte. Joel Castro, Agte. José Martínez, Agte. Jon Borgas, Agte. Joan Jiménez, Agte. Franklin Madriz, y Agte, Jesús Torrealba. En momentos que realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, reciben llamada por el equipo de radio de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, la cual me informó por instrucciones del 2do. Comandante de las FAP. Com. /Jefe Jesús López Marcano, se trasladan hasta el Circuito Judicial ubicado en la Av. Ramón Antonio Medina, donde al parecer tres imputados se querían dar a la fuga del recinto judicial, al llegar hasta la sede antes mencionada fueron recibidos por la fiscal 3 era del Ministerio Público Yuri Rodríguez, quien les informó que tres ciudadanos identificados como: el Primero: CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, Titular de la cédula N°. 748.039, SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad N° 3.694.164, y FREDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Titular de la cédula de identidad N° 7.482.088; habían protagonizado una riña dentro de las instalaciones del Circuito Judicial y que estos quedarían retenidos preventivamente a la orden de la Fiscalía la cual representa, ordenándose trasladar a dichos ciudadanos hasta la medicatura forense que funciona en las instalaciones del C.I.C.P.C-Coro, por lo que procedió de acuerdo con las instrucciones, al llegar a la misma fueron atendidos y valorados médicamente, por la Dra. Flora Morales (Médico Jefe de la Medicatura Forense-Coro), para practicarles los respectivos exámenes médicos forenses, quedando detenidos preventivamente en el Centro asistencial de Coro Alfredo Van Greken, los ciudadanos César Curiel Hernández y Saturnino Gómez, para recibir atención médica por cuanto el estado de salud para el momento lo ameritaba, bajo custodia policial y el ciudadano Fredy Antonio Villavicencio en el Retén Policial de la Comandancia General, todos a la orden de la Fiscalía Tercera del ministerio Público.
Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede inferir que los funcionarios realizan la detención en el mismo sitio de los sucesos a personas que participan en los hechos que investiga el Ministerio Público con evidentes lesiones personales, así mismo manifiestan los funcionarios actuantes que fueron llamados por el equipo de radio de la centralista de guardia de la Comandancia para que se apersonaran al sitio de los hechos (el Circuito Judicial Penal), tuvieron que aprehender a los tres ciudadanos antes identificados y procedieron a aperturar las investigaciones por orden de la Fiscalía Tercera.
SEGUNDO: Se observa en los folios (08, 09, 10 y 11) Control de Evaluación Médica practicada en fecha 14-04-04, por la Medico Forenses Flora Morales a los ciudadanos Cesar Curiel Hernández y Saturnino Gómez González, la cual describe el estado de tensión arterial que presentaban para el momento.
TERCERO: Se observa al folio Doce y Trece (12 y 13) Acta de Entrevista de fecha 14-04-04 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales de este Estado Falcón practicada a los ciudadanos EVARISTO SEGUNDO NARANJO, Titular de la cédula de identidad N° 9.520.595 y NORVIN ENRIQUE DIAZ MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 13.616.651, quienes narran haber presenciado el momento en el cual se le realiza la lectura del Acta de derechos a los imputados la cual no quisieron firmar.
CUARTO: Se observa al folio Diecisiete (17), el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 15-04-04 suscrita por los médicos forenses: Dra. Flora Morales Rojas y el Dr. Alexis Zárraga, practicada a los imputados ya identificados, la cual describe por sí misma el tipo y tiempo de curación de las lesiones producidas a los tres imputados examinados.
QUINTO: Se observa al folio Veinte y Veintiuno (20 y su vuelto y 21 y su vuelto), Acta de investigación penal de fecha 14-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.
SEXTO: Se observa al folio Veintidós (22 y su vuelto), Acta de Inspección Ocular de fecha 14-04-04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso.
SEPTIMO: Corre inserto al folio Veinticuatro (24 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por la ciudadana MARÍA VARELA, Titular de la cédula de identidad N° 9.927.674, de Profesión u oficio Secretaria de la Defensoría de LOPNA, la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
OCTAVO: Corre inserto al folio Veintisiete (27 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano: LUIS GERRADO COLINA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 12.732.653, de Profesión u oficio; Alguacil Suplente del Circuito Judicial Penal, quien funge como testigo presencial por cuanto era el Alguacil que se encontraba en la sala de Audiencia N° 5 cuando se celebraba la referida audiencia con el Juzgado Tercero de Control, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.
NOVENO: Corre inserto al folio Veintiocho (28 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, rendida por el ciudadano MUJICA LUGO JOSE GREGORIO, Titular de la cédula de identidad N° 09.527.959, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal, el cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
DECIMO: Corre inserto al folio Treinta (30 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano PARRA GARCIA JUAN GABRIEL JOE KLENY, Titular de la cédula de identidad N° 12.586.902, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
DECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio Treinta y Uno (31 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano CASTILLO PARRA LUIS MANUEL, Titular de la cédula de identidad N° 13.281.142, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
DECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio Treinta y Tres (33 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano MARTIN JOSE SEGOVIA, Titular de la cédula de identidad N° 11.476.007, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
DECIMO TERCERO: Corre inserto al folio Treinta y Cinco (35 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano JUAN RAMON ALCALA COLINA, Titular de la cédula de identidad N° 5.530.178, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el ordinal 9° referido a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, y en vista de que dos de los imputados son Abogados litigantes en este Circuito Penal y otro es procesado por un asunto penal que cursa por otro juzgado de Control, que tienen la obligación de cumplir con los deberes esenciales previsto en el artículo 4° del Código de Ética del Abogado Venezolano, referidos a la actuación con Probidad, honradez, discreción, eficiencia, Desinterés, veracidad y Lealtad, en especial en los actos legales que se llevan a cabo en este Circuito, también dirigido al ya investigado con anterioridad como parte del proceso penal común para todos, se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo. Se declara con lugar la solicitud a la defensa en cuanto a que se le practiquen nuevos reconocimientos médicos legales a los imputados y se insta al Fiscal Tercero (Aux.) del ministerio público a que profundice sobre las investigaciones a los fines siempre de la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal

Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.- ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, a los ciudadanos: CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ, venezolano, de 64 años de edad, casado, de profesión abogado, Titular de la cédula de identidad N° V-748.039, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en el Conjunto Residencial Virginia Gil de Hermoso, Quinta María Fani, Sector San Bosco del Estado Falcón y SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, de 53 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.694.164, de estado civil casado, de Profesión abogado de libre ejercicio, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, Urbanización Los Antonio, Calle Araguaney, casa N° B-10 y FREDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.482.088, de estado civil casado, de profesión abogado de libre ejercicio, natural de Churuguara y residenciado en esta ciudad, Av. Pinto salina, Callejón Churuguara, casa N° 03, Coro Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de Actuaciones solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena para los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa que se practiquen nuevos Reconocimientos Médicos Legales a los imputados. Y se insta a la Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Público para que profundice con las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerdan con lugar la solicitud de copias certificadas a los Abogados Defensores, por no ser contrario a derecho.-
QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones por el procedimiento ordinario, se libran las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SA SALA
Abg. JUNITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA