REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000037
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23-03-2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA Y DANIEL GARCIA COLINA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, venezolana, nacida en fecha 03-05-54, de 50 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.494.062, soltera y residenciada en la Calle Democracia, Casa N° 29, Coro Estado Falcón. JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha: 08-05-60, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.513.935, soltero, y residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 29, Coro Estado Falcón y DANIEL JOSE GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 08-05-76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 14.027.515, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Coro Calle Democracia, casa N° 29 Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 21-02-2004; los ciudadanos MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, JESUS RAFAEL GARCIA COLINA, DANIEL GARCIA COLINA, JIRO JOSE CALLES GARCIA Y HECTOR JOSE NAVARRO RODRIGUEZ, fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Grupo Especial Lince, al mando del SGTO. 2DO VICTOR RAMON MORALES, en la unidad P-211, integrada por los efectivos: CIRO FRANCISCO ARGUETA y los Agentes: MOSQUERA OSWALDO, EDDY GARCIA, DARWIN SANCHEZ, RIVERO PEDRO, MIGUEL PARTIDAS Y JANETH SANCHEZ (BF), quienes en compañía de los testigos presénciales: JOSE GREGORIO VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.508.068 y JOHELMI JOSE VERA, titular de la cédula de identidad N° 12.181.029, procedieron a practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en Santa Ana de Coro, Calle Democracia, entre Calle Ampíes y Calle Comercio, casa color azul celeste con protector de ventana color blanco, y puerta de madera color verde, amparados en Orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21 de Febrero de 2004, emanada del tribunal Penal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal del estado falcón, donde se verificó que en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, quien manifestó ser el propietario del inmueble, en compañía de JAIRO JOSE CALLE GARCIA, JESUS DANIEL JOSE GARCIA Y una adolescente a quienes se hizo conocimiento del procedimiento dándole lectura a la orden de Allanamiento y entregando copia fotostática de la misma. Se procedió a practicarles Inspección Personal a los mismos, determinándose el siguiente resultado: Al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, se le localizó en el bolsillo derecho de la parte delantera de una bermuda de tela tipo jeans de color azul que vestía, una (01) tijera de metal, once Mil bolívares (Bs. 11.000,00), una caja de fósforos de material vegetal (cartón) de color amarillo con rojo, con una inscripción que se lee “caballo rojo”, contentiva de cuatro(04) envoltorios tipo cebollitas de material sintético anudados en su parte superior con hilo verde con restos y semillas vegetales (pregunta marihuana), un (01) envoltorio pequeño de material sintético transparente contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaína) y dos (02) rollos de hilo de color verde, a la ciudadana OLIVIA GARCIA COLINA, se le incautó en una prenda de vestir (blumer), un envase pequeño de material sintético (plástico) contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaína), cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200), posteriormente se procedió con el registro del inmueble arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala, debajo de un mueble que se encontraba en la parte izquierda de la puerta principal, se localizó un (01) envoltorio pequeño tipo cebollitas de material sintético transparente anudados en su parte superior con el mismo material contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaína). Continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio, debajo de un colchón, se localizó un (01) envoltorio grande de material sintético de color verde, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de material vegetal (papel) con restos y semillas vegetales (presunta marihuana) en su interior, igualmente dos (02) tijeras una de metal y otra con mango sintético de color negro, en este mismo cubículo sobre un escaparate de madera de color marrón, en una gaveta de color blanco se colectaron cuarenta y cuatro (44) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color naranja anudados en su parte superior con hilo de color amarillo contentivo de polvo de color blanco (presunta cocaína). Se guidamente en el Séptimo cubículo que funge como solar en un envase de aluminio (ponchera) que contenía agua, se localizó un mismo material con restos y semillas vegetales (presunta marihuana). Finalmente vistas y colectadas todas las evidencias, se les impuso de sus derechos y se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados y que luego de la Experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA en forma BASE y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).-
Una vez en la Sala de Audiencias luego de imponérsele a los acusados de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, manifestaron al Tribunal, su deseo de rendir declaración, Igualmente se instruye al acusado sobre las Medidas Alternativas a la prosecución al proceso previstos en la norma adjetiva penal como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y muy en especial el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se hace pasar al estrado, en primer lugar a la acusada: quien expuso llamarse: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, ser venezolana, no recuerda su número de cédula de identidad, natural de Curimagua y residenciado en la Calle Democracia con calle Colón, N° 7 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien expuso: Yo me declaro consumidora, no lo dije en mi primera declaración, porque me daba pena, es todo". Acto seguido, se hace pasar al estrado, en segundo lugar al acusado: quien expuso llamarse: JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, ser venezolano, cédula de identidad N° 7.494.062, natural de Coro y residenciado en la Calle Democracia N° 29 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien expuso: Yo a usted le voy a decir la verdad, eso es de mi consumo, no lo dije porque pensaba que iba a salir beneficiado, es todo". El fiscal pregunto: Desde que edad? Respondió: desde los 18 años. Pregunta: Qué tipo de drogas consume. Respondió: la Marihuana. Pregunta: Cada cuánto tiempo la consume. Respondió: Cuando me siento mal. Pregunta: Cada cuanto tiempo se siente mal: Respondió: algunas veces, por lo menos ese día. Seguidamente se hace pasar al estrado, en tercer lugar al acusado: quien expuso llamarse: DANIEL JOSE GARCIA, ser venezolano, cédula de identidad N° 12.386.329, natural de Coro y residenciado en la Calle Democracia N° 29 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quien expuso: Esa droga es consumo de nosotros, y ese día no dijimos nada porque pensamos que íbamos a salir, es todo". Seguidamente el fiscal, paso a interrogar al imputado: Pregunta: ¿Desde que edad usted consume? Respondió: Desde los 9 años. Pregunta: ¿Qué droga consume? Respondió: Marihuana. Pregunta: Qué otro familiar consume? Respondió: Mi tío José Gregorio. Pregunta: ¿La adolescente Vanesa que es suyo? Respondió: Es mi hermana. Pregunta: Ella es consumidora. Respondió: No. Pregunta: Ella sabe que usted consume. Respondió: No ella no sabe, ella es enferma, sufre de ataques de epilepsia. Pregunta: El día del allanamiento usted había consumido droga. Respondió: No Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, haciendo uso de ella el Abg. Cruz Graterol, quien solicito en virtud de la declaración de sus defendidos la aplicación de las medidas de seguridad, por ser consumidores, manifestó que en la acusación no se señala las circunstancias que se establecen en reiteradas jurisprudencias, como son las balanzas y coladores para determinar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el representante fiscal habla de tráfico y también de ocultamiento, que cada caso hay que estudiarlo en particular, que la señora Maria Olivia no vive en la casa donde hicieron el allanamiento, por lo que ratifico su solicitud de una medida de seguridad de conformidad con la Ley respectiva. Acto seguido el representante fiscal, manifestó que la solicitud de medidas de seguridad de la defensa es extemporánea, ya que no se hizo en la audiencia de presentación, expuso que se reserva la acción de imputar a los ciudadanos otro delito, ya que en el hecho se encuentra involucrada una adolescente, que el ministerio público no señalo el delito de trafico, ya que este es el verbo rector de la norma, que lo califico como ocultamiento, por las circunstancias que rodearon el hecho, y ratifico su solicitud de la admisión de la acusación y la apertura a juicio oral y público. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien ratifico su solicitud, manifestando que no es extemporánea, porque ellos tienen derecho de declarar en todo estado del proceso, que ellos están asumiendo ahora la defensa, que la aplicación de la medida de seguridad no va excluir la prosecución del proceso.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
Revisadas las actuaciones, se observa: Que a los folios seis, siete y ocho (06,07 y 08) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 21-02-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se practicó la detención preventiva de los acusados ya identificados.
Que a los folios (15 y su vuelto y 16 y su vuelto) de la Causa, cursa Acta de entrevista de fecha 21-02-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales, rendida por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARGAS COLINA Y JOHEMI JOSE VERA, quienes manifiestan que fungieron como testigo presencial en el procedimiento policial efectuado en el sitio del suceso, en donde se practicó la aprehensión de los hoy acusados y la incautación de la sustancia ilícita.
Que al folio Diecisiete y Dieciocho (17 y 18), de la Causa, cursa
Acta Policial de fecha 10-02-2004, suscrita por el funcionario Distinguido: PORFIRIO RAMONES, adscrito a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de la labor de inteligencia practicada en la siguiente dirección: Santa Ana de Coro Estado falcón, municipio Autónomo Miranda, Urb. Santa Paula, calle N° 04, Casa de Color Azul celeste con protector de ventana color blanco y puerta de madera color verde, sin número visible, donde residen los ciudadanos José Gregorio garcía, jairo García y Daniel García.
Que al folio veinte (20) de la Causa, cursa Orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21-02-2004 suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Penal dirigida a la calle democracia entre Calle Ampíes y calle Comercio, casa de color azul celeste con protector de ventana color blanco, y puerta de madera color verde, sin número visible.
Que a los folios (21 al 25) de la Causa, cursa Acta de visita Domiciliaria de fecha 21-02-2004, practicada por los funcionarios Agte. Mosquera Oswaldo, Agte. Hedí García, Agte. Sánchez Darwin, Agte. Rivero Pedro, Agte. Partida Miguel, BF. Sánchez Janeth, conductor C/2deo Francisco Argueta.
Que al folio Veintisiete y Veintiocho (27 y 28) de la Causa, cursa Planilla de Control de Evidencias de fecha 21-02-2004, en la cual se deja constancia de los objetos y la sustancia ilícita que guardan relación con la investigación e incautada en el registro domiciliario efectuado.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los ciudadanos MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, JOSE GREGORIO GARCIA COLINA Y DANIEL GARCIA COLINA se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Calificación fiscal que comparte este tribunal y por ende se mantiene. Y así se decide.
IV
DEL PUNTO PREVIO
Como respeto al debido proceso y actuando como Tribunal Constitucional, se le informa al representante fiscal que en esta sala se encuentra el imputado JAIRO JOSE CALLES GARCIA, el cual se encuentra privado de su libertad y contra quien no se presentó acusación formal, como se evidencia del escrito acusatorio que corre inserto a la causa, por lo que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, manifestó que es cierto que no se presentó acusación contra dicho imputado, pero que se reserva el derecho de presentar un acto conclusivo en la oportunidad legal en favor del imputado. Una vez oída la exposición del fiscal, se entra a resolver la situación jurídica de imputado Jairo José Calles García, en virtud de que la representación fiscal no se presentó acusación en contra de dicho imputado, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control en este estado, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: decretar la libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Jairo José Calles García, quien es venezolano, nacido en fecha 08/05/76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515, soltero, natural y residenciado en Coro, calle Democracia casa N° 29, del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y así mismo, de conformidad con el artículo 260 ejusdem, el imputado se compromete a firmar la presente acta a los fines de quedar notificado de la medida impuesta en el día de hoy y de su cabal y fiel cumplimiento. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, quedan notificadas las partes y se instruye al Alguacil a trasladar al imputado Jairo Calles García antes identificado a las celdas de este Circuito, mientras se elabora la respectiva boleta de libertad.
Sobre la solicitud de aplicación de las medidas de Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los acusados en el presente asunto interpuesta por la defensa, en virtud de que los acusados se han declarado consumidores en la declaración rendida en este Tribunal en la Audiencia Preliminar, al respecto, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la aplicación de las Medidas de Seguridad solicitadas por la defensa para sus defendidos, observa el Tribunal que la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra: 1. El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína o su derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza. En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta ley. (La negrita es del tribunal).
El artículo 114 de la citada norma establece que el consumidor será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico forense y si fuere necesario a solicitud del Juez, a nuevo examen toxicológico… (Omisis). Una vez explanado lo anterior, es menester señalar que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los acusados se han declarado consumidores en la presente audiencia; una vez estudiadas las actas que conforman el presente asunto, no observa esta juzgadora que corra inserto a las actuaciones el informe médico, psiquiátrico, psicológico forense y toxicológico practicado a los acusados por un médico forense o experto designado, a que se refiere el artículo 75 y 114 de la Ley de drogas, que pudiera servir como base o fundamento para decidir sobre la posible aplicación de las Medidas de Seguridad solicitadas por la defensa, también se observa que una vez presentada la acusación por parte de la Fiscalía, y haber concluido la fase preparatoria, ni antes de celebrarse la Audiencia Preliminar en ningún caso fue solicitada la práctica de los referidos exámenes, por parte de la defensa, a la Fiscalía Séptima ni a este Tribunal. Mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de tales Medidas de Seguridad en contravención a lo estipulado en el aparte inciñe del artículo 75 de la citada ley, aunado al hecho que del acta de verificación de sustancia y de la experticia practicada se observa que la sustancia incautada tiene un peso neto de 3,9 gramos) en 44 envoltorios, de (1,0 gramos) a 25 envoltorios, todos de una sustancia color blanco que arrojó como resultado en la experticia ser cocaína, de (6,0 gramos), a 04 envoltorios de restos de semillas y vegetales con un peso neto de (6,0 gramos), en 03 envoltorios con un peso neto de (2,0) gramos, estos últimos con restos de semillas vegetales. Un envoltorio tipo cebollita con un peso neto de 0,1gramo (Cocaína), un envoltorio de tamaño regular con un peso neto de 10,2 gramos. Ahora bien, si observamos el contenido del segundo ordinal del artículo 75 de la LOSEP, se puede inferir que en la posesión para el consumo el legislador ha estipulado las dosis personales y el Juez deberá considerar las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos se considerará el grado de pureza. Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora se aparta del criterio de la defensa y lo declara sin lugar.
En relación a la acusación la misma no es susceptible de nulidad por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el 326; así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para interponer su escrito acusatorio de conformidad con el 330 ordinal 2°. Segundo: Con relación a la calificación fiscal imputada en cuanto al tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera el tribunal que todos los elementos probatorios presentados por la vindicta pública adecuan la conducta asumida por los sujetos activos del delito al tipo penal imputado, por lo tanto es criterio de quien aquí suscribe mantener la calificación fiscal y no es un motivo para declarar la nulidad de la acusación ya que a criterio del Representante del Ministerio público consideró, en su oportunidad legal, que existían otros elementos de convicción para formular su escrito acusatorio el cual tendrá derecho a desvirtuarlos en Juicio Oral y público.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión Total. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1.- Lic. Fernando Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia. 2.- Lic. William Robles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas del Estado Zulia. 3.- Lic. Liliana Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 4.- Declaración del funcionario: SGTO 2do Víctor Ramón Morales, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Grupo Lince. 5.-Testimonio del funcionario: C/1ero Francisco Argueta, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón 6.- Testimonio Agente Oswaldo Mosquera, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 7.- Testimonio del agente Mosquera Oswaldo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 8.- Testimonio del Agente Eddy García, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 9.- Testimonio del agente Miguel Partidas, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 10.- Testimonio del agente Darwin Sánchez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 11.- Testimonio del agente Pedro Rivero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 12.- Testimonio del agente Janet Sánchez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 13.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Vargas Colina. 14.- Testimonio del ciudadano Johelmi José Vera. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta policial de fecha 21-02-2004, suscrita por los funcionarios SGTO. 2DO. VICTOR RAMON MORALES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se narra como sucedieron los hechos, la localización de las evidencias y las características de las sustancias incautadas. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2004, tomada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano José Gregorio Vargas Colina, titular de la cédula de identidad N°. 9508.068, quien fue testigo del Allanamiento practicado en la referida residencia. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2004, tomada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano Johelmi José Vera, titular de la cédula de identidad N°. 12.181.029, quien fue testigo del Allanamiento practicado en la referida residencia. 4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-02-2004, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones Penales suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial. 5.- Orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21-02-2004, ordenada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. 6.- Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 23-02-2004. 7.- Experticia Química N° 9.700-135-DT-167 de fecha 03-03-2004, suscrita por los expertos Lic. Willians Robles y Lic. Fernando Mediana, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación del Estado Zulia.
Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestaron que NO deseaban acogerse a los mismos. Y así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: 1.- Lic. Fernando Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Zulia. 2.- Lic. William Robles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas del Estado Zulia. 3.- Lic. Liliana Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 4.- Declaración del funcionario: SGTO 2do Víctor Ramón Morales, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Grupo Lince. 5.-Testimonio del funcionario: C/1ero Francisco Argueta, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón 6.- Testimonio Agente Oswaldo Mosquera, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 7.- Testimonio del agente Mosquera Oswaldo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 8.- Testimonio del Agente Eddy García, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 9.- Testimonio del agente Miguel Partidas, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 10.- Testimonio del agente Darwin Sánchez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 11.- Testimonio del agente Pedro Rivero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 12.- Testimonio del agente Janet Sánchez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. 13.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Vargas Colina. 14.- Testimonio del ciudadano Johelmi José Vera. Se admiten el Principio de Comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado. Se admiten las documentales siguientes: 1.- Acta policial de fecha 21-02-2004, suscrita por los funcionarios SGTO. 2DO. VICTOR RAMON MORALES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se narra como sucedieron los hechos, la localización de las evidencias y las características de las sustancias incautadas. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2004, tomada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano José Gregorio Vargas Colina, titular de la cédula de identidad N°. 9508.068, quien fue testigo del Allanamiento practicado en la referida residencia. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-02-2004, tomada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al ciudadano Johelmi José Vera, titular de la cédula de identidad N°. 12.181.029, quien fue testigo del Allanamiento practicado en la referida residencia. 4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-02-2004, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones Penales suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial. 5.- Orden de Allanamiento N° 23 de fecha 21-02-2004, ordenada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. 6.- Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, de fecha 23-02-2004. 7.- Experticia Química N° 9.700-135-DT-167 de fecha 03-03-2004, suscrita por los expertos Lic. Willians Robles y Lic. Fernando Mediana, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación del estado Zulia. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, la solicitud de aplicación de las Medidas de Seguridad a los acusados solicitada por la defensa, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la LOSEP. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: MARIA OLIVIA GARCIA COLINA, venezolana, nacida en fecha 03-05-54, de 50 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.494.062, soltera y residenciada en la Calle Democracia, Casa N° 29, Coro Estado Falcón. JOSE GREGORIO GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha: 08-05-60, de 43 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.513.935, soltero, y residenciado en la Calle Democracia, Casa N° 29, Coro Estado Falcón y DANIEL JOSE GARCIA COLINA, venezolano, nacido en fecha 08-05-76, de 28 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 14.027.515, soltero, natural y residenciado en la ciudad de Coro Calle Democracia, casa N° 29 Estado Falcón, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP.
QUINTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida al Juez de Juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Libérense los correspondientes oficios y notificaciones.
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YENNY OVIOL RIVERO.
En ésta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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