REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 4 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000150


En fecha 31-10-03, la Fiscalía Segunda de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ ACOSTA, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “A”, en concordancia con el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-11.890.485, residenciado en la Calle La Paz, Casa N° 164, Cumarebo, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11 de Junio del año 1997, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano: Frank Reinaldo Ortiz Acosta, se encontraba a bordo0 de una buseta que cubre la ruta Coro- Maracaibo, donde viajaba con destino a la ciudad de Coro, dicho transporte al pasar por la alcabala “El recreo” Caujaro; fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Operaciones Tácticas, Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, quienes procedieron a efectuar una requisa, incautándole al ciudadano Frank Ortiz en un bolso de su propiedad la cantidad de Veintiséis (26) cartones de cigarrillos marca Wave, veinticuatro (24) cartones de cigarrillos marca hi-Lite y cinco (05) cartones de fósforos marca Three Stara; todo de procedencia extranjera de inmediato realizan la retención de la mercancía y su traslado al Comando Policial al igual que el hoy imputado.

Observa la Representante del Ministerio Público que desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir ( 11-06-1997) hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso suficiente para que prescriba la acción penal y la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 104 ordinal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cual prevé el delito de CONTRABANDO, en concordancia con el artículo 108 literal “B” de la misma Ley. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal. Así mismo solicita que una vez decretado el Sobreseimiento solicitado pide que se oficie a los organismos competentes a los fines que su defendido sea excluido de pantalla.

Revisadas las actuaciones, se observa que en el folio dos (02) del asunto, cursan Actas policiales, de fecha 11-06-1997, suscrita por los funcionarios JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JOSE OBERTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención del acusado. Cursa a los folios del asunto, Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, practicada al ciudadano: EUGENIO PARRA E YREIDA VILLASMIL, quienes suscribieron las Planillas de Relación de Expectativa, Diligencia de Reconocimiento, Avalúo y Liquidación Provisional. Igualmente cursa acta de entrevista de los mencionados ciudadanos, funcionarios adscritos a la Aduana Principal, quienes suscribieron el Acta de Justiprecio N° 93 de la Mercancía fechada el 11-11-97.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Actas policiales, de fecha 11-06-1997, suscrita por los funcionarios JESUS ALBERTO GUTIERREZ Y JOSE OBERTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención del acusado, por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique su firma y contenido en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Igualmente cursa acta de entrevista de los mencionados ciudadanos, funcionarios adscritos a la Aduana Principal, quienes suscribieron el Acta de Justiprecio N° 93 de la Mercancía fechada el 11-11-97, siendo su declaración fundamental en el Juicio Oral y Público.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura Acta Policial de fecha 11-06-1997, la Planilla de relación especificativas de Reconocimiento, Avalúo y Liquidación Provisional de los impuestos de la mercancía retenida. Acta de justiprecio N° 93 de la Mercancía fechada el 11-11-1997 suscrita por Profesionales tributarios Eugenio Parra y Asterio reyes adscritos a la Aduana principal de la Piedras Paraguaná Estado falcón, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado FRANK REINALDO ORTIZ ACOSTA, sobre la disposición contenida en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, manifiesta por su libre voluntad que NO desea declarar y tampoco admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.


VI
SOBRE EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL Y LA PENA

En vista que el Representante del ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento de la causa, es deber de este Tribunal en aras del respeto al Debido Proceso y los principios de celeridad y economía procesal debe entrar a resolver de inmediato sobre tal solicitud; al respecto se observa que el delito por el cual acusa la Fiscal Segunda de transición es el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 104 literal “A” de la Ley orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 108 literal “B”, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a Cuatro (04) años para el delito de Contrabando. Bien establecido lo anterior se observa de las actuaciones que los hechos acusados ocurrieron en fecha (11-06-1997) y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESeS, lapso suficiente para que prescriba la acción penal. Por lo tanto se evidencia ciertamente la comisión de un hecho punible cuya acción se encuentra PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° Ejusdem. Por lo tanto se declara con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la acción penal y de la pena en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ ACOSTA, antes identificado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° Ejusdem, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la Acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, se DECLARA con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la acción penal y de la pena en el presente asunto seguido por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “A”, en concordancia con el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-11.890.485, residenciado en la Calle La Paz, Casa N° 164, Cumarebo, Estado Falcón, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la Acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitada por la defensa y libérese el respectivo oficio a los fines que el acusado sea excluido del sistema computarizado de registros policiales de Pantalla. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad legal la presente causa inactiva en guarda y custodia al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA
Abg. WLADIMIR SALOM


En esta fecha quedó registrada la presente decisi+ón, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO










Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° Ejusdem, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la Acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA, se DECLARA con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO de la acción penal y de la pena en el presente asunto seguido por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal “A”, en concordancia con el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano FRANK REINALDO ORTIZ ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-11.890.485, residenciado en la Calle La Paz, Casa N° 164, Cumarebo, Estado Falcón, por cuanto de las actuaciones se evidencia que la Acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitada por la defensa y libérese el respectivo oficio a los fines que el acusado sea excluido del sistema computarizado de registros policiales de Pantalla. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad legal la presente causa inactiva en guarda y custodia al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ


EL SECRETARIO DE SALA
Abg. WLADIMIR SALOM


En esta fecha quedó registrada la presente decisi+ón, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO