REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003485

En fecha 20-12-03, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RAFAEL PAEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: RAFAEL PAEZ, Venezolano, de 29 años de edad, FN: 27-11-74, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-13.203.223, residenciado en el barrio Cruz Verde, Calle el Tenis, N° 04 Coro Estado Falcón.-

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 19-12-2003, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, los funcionarios Stte. (GN) Corona Blanchard Manuel, C/1° Angel Infantes Torrellas y Dtgdo. Chirinos Velis Wilmer José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la Velas de Coro estado falcón, se encontraba de servicio en la ciudad de Coro, específicamente en el bar Noche de ronda, ubicado en la Variante Norte, Sector O, zona de Tolerancia, frente los bloques de la Urbanización Las velitas Coro estado falcón, con la finalidad de efectuar requisa a las personas que se encontraban en el interior del establecimiento amparados en 3el artículo 205 del COPP, observando a una persona con aptitud nerviosa el cual identifican como RAFAEL PAEZ., funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien portaba un arma tipo revólver, calibre 38 Mm. y al solicitarle el respectivo permiso, manifestó no poseerlo; así mismo detectaron que el arma presentaba los seriales limados, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, acto seguido el ciudadano, mostró un carné, el cual lo identificaba como funcionario de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Consigna también investigación N° 11F200739-03 seguida por el delito Contra Las personas, donde aparece como victima: Arnoldo Arriechi y donde señalan al ciudadano: RAFAEL ADRIANZA PAEZ, como imputado, en la cual se narran los siguientes hechos: En fecha 11:50 de la noche, los funcionarios TSU Inspector Alastre Medina Giovanni Rafael, Inspector Albornoz José, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., delegación Coro falcón, se trasladan al hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten de este ciudad, con la finalidad de verificado el ingreso del ciudadano: ARNOLDO ARRIECHI, quien fue intervenido quirúrgicamente de emergencia y se encontraba recluido en el segundo piso, unidad de cuidados intensivos, y al entrevistar se con el ciudadano antes identificado, quien dijo ser hermano de la victima, el cula suministró los datos filia torios: ARRIECHI CHIRINOS ARNOLDO RAFAEL,; de los hechos señaló que se suscitaron cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba ingiriendo bebida alcohólica en el establecimiento comercial el Solar de Venancio y un sujeto mencionado como LOLO Adrianza, se presentó a lugar le efectuó varios disparos para luego huir del lugar.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 407 y 278 del Código Penal, en la cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de3 prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado RAFAEL PAEZ, manifestó por su libre voluntad que SI deseaba declarar, seguidamente es pasado al estrado donde se identifica como PAEZ ADRIANZA RAFAEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.223, natural de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Empleado Publico del Ejecutivo Regional, Residenciado en Calle el Tenis, Barrio Cruz Verde, Casa N° 04, Coro, Estado Falcón, y Expuso:
" El día sábado 11 de octubre del 2003, me dirigía al bar Solar de Venancio, con mi primo hermano José Páez Chirino, llegamos al Solar de Venancio como a la 01:30 de la tarde de ese mismo día en la cual se encontraba el señor Arnoldo Arriechi sentado en una mesa con otro Señor al cual no conozco, luego me dirigí a la barra y pedí dos cervezas, allí se encontraba una señora que atendía la barra, no me se el nombre creo que es Fernández, se encontraba otra señora, que me imagino que era su familia, familia de la señora Soraya, luego el Señor Arriechi comenzó a insultarme verbalmente, diciéndome palabras obscenas como mamacita, diciendo que me iba a matar como mato a mi hermano ase mucho tiempo, luego me dirigí asía el baño, me doy de cuenta que el ciudadano Arriechi desenfunda un revolver calibre 38, cañón corto por el tamaño, fue cuando le propine los disparos, en ese momento cae el revolver al suelo, luego me fui del sitio y me dirigí a la Comandancia General del Estado, donde hice entrega del armamento y me puse a la orden de la Comandancia General, donde fui detenido por la duración de seis días, luego como la Fiscal no actuaba, no se que paso, me soltaron" .-

Acto seguido paso a interrogar la Representante del Ministerio Publico, dejándose constancia que al preguntarle cuantos disparos realizó?, Contestó como cinco veces; la defensa no realizó preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada Defensora, ABG. LOURDES LOPEZ, previamente juramentada conforme a la ley, quien expuso sus alegatos de defensa, en virtud del principio de oralidad, rechazó y contradijo los elementos de hecho y derecho en que se sustenta la acusación por cuanto en la calificación jurídica dada al presente hecho no se tomaron en cuenta elementos de hecho que hubiere dado otra visión al ciudadano Fiscal, toda vez que no existe el elemento fundamental como es la intención de matar por parte de su defendido, ofreciendo como pruebas la declaración de los ciudadanos José Páez Chirino, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.103.967; del ciudadano Martín José Paez, Cédula de Identidad N° 13.417.774, de Nelson Quiñónez, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.177.861 y Julián Colina, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.523.588, exponiendo la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de las pruebas e invocó el principio de Comunidad de las Pruebas y solicita la posibilidad de Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario impuesta a su defendido por una menos gravosa, en virtud de que su defendido es el único medio de sustento de su familia, tomando en cuenta que su defendido ha cumplido con la medida impuesta, y de esta manera no causar mas perjuicio, en virtud de que puede ser retirado de su trabajo. Seguidamente Intervino la Fiscal del Ministerio Publico quien se opuso a la Solicitud de Modificación de Medidas y solicita que sea cambiado el Apostamiento Policial para que el mismo sea cumplido por efectivos de la Guardia Nacional.

Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios Ocho (08) al folio Trece (13) del asunto, cursan Actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional relacionadas con la detención preventiva del ciudadano: RAFAEL PAEZ. Cursa al folio 14 y 15 (Catorce su vuelto y Quince) del asunto, Acta de peritación de fecha 20-11-2003 suscrita por el T.S.U. LORENZO ANTONIO SALOM, practicada a un arma de fuego para uso9 individual, portátil, corta por su manipulación, revólver, Marca Smith & Wesson, modelo 10-5, calibre 38 especial, pavón negro el cula no presenta el serial de cacha y el de puente totalmente desvastados. Cursa al folio Veintidós (22 su vuelto y 23) Acta de Entrevista de fecha 11-10-2003, suscrita por funcionarios adscritos al C.IC.PC, rendida por el ciudadano: NAVARRO FERNANDEZ SORELIS CAROLINA, donde narró como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 11-10-2003. Cursa al folio Veinticuatro (24 su vuelto) Acta de entrevista de fecha 11-10-2003 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por la ciudadana NAVARRO DE FERNANDEZ AIDA ROSA, donde narró como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 11-10-2003. Cursa al folio Veintisiete (27 su vuelto) Acta de Inspección de fecha 11-10-2003 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en el sitio del suceso. Cursa al folio Veintiocho (28 y su vuelto) Acta Policial de fecha 11-10-2003 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia del traslado de los funcionarios al hospital Alfredo Van Griecken para verificar el estado de salud de la victima el ciudadano: ARNOLDO ARRIECHI. Cursa al folio Treinta y Dos (32 su vuelto y 33) Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 03-11-2003 suscrito por los médicos adscritos a la Medicatura Forense al ciudadano ARNOLDO ARRIECHI. Cursa al folio Cincuenta y dos (52 y su vuelto) Acta de Entrevista de fecha 14-10-2003 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la Entrevista practicada al ciudadano PAEZ CHIRINOS JOSE GREGORIO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL PAEZ, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la defensa que contradice los elementos de hecho y derecho en que se sustenta la acusación por cuanto en la calificación jurídica dada al presente hecho no se tomaron en cuenta elementos de hecho que hubiere dado otra visión al ciudadano Fiscal, toda vez que no existe el elemento fundamental como es la intención de matar por parte de su defendido, ofreciendo como pruebas la declaración de los ciudadanos José Páez Chirino, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.103.967; del ciudadano Martín José Paez, Cédula de Identidad N° 13.417.774, de Nelson Quiñónez, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.177.861 y Julián Colina, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.523.588, exponiendo la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de las pruebas e invocó el principio de Comunidad de las Pruebas. Al respecto observa esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y comparte la calificación jurídica, ya que los tipos penales imputados según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos se adecuan a la conducta desplegada por el hoy acusado. De tal manera que se hace imperioso declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. En lo que respecta al escrito de descargo consignado por la defensa en fecha 04-03-2004, se observa de los folios Ciento Doce al Ciento Veintiuno (112 al 121), cursa la Acusación Penal presentada en fecha 20-12-2003, y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, referido a las facultades y cargas de las partes, el término o lapso previsto para la consignación del escrito de descargo por parte de la defensa es hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Por lo antes explanado, no se admite el escrito de descargo consignado por la defensa en fecha 04-03-2003 por considerar que el mismo es extemporáneo.

SEGUNDO: También solicita la posibilidad de Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario impuesta a su defendido por una menos gravosa, en virtud de que su defendido es el único medio de sustento de su familia, tomando en cuenta que su defendido ha cumplido con la medida impuesta, y de esta manera no causar mas perjuicio, en virtud de que puede ser retirado de su trabajo. Seguidamente Intervino la Fiscal del Ministerio Publico quien se opuso a la Solicitud de Modificación de Medidas y solicita que sea cambiado el Apostamiento Policial para que el mismo sea cumplido por efectivos de la Guardia Nacional. Imperiosamente tiene el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto hasta la presente fecha, de las actuaciones no se evidencian circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan determinar que las causas por la cuales se emitió el pronunciamiento de imposición de Medida Privativa haya variado o cambiado, en especial el aseguramiento de la presencia del acusado al proceso, continúan vigentes los elementos de convicción y las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de la calificación fiscal imputada se desprende la presunción apreciable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, y actualmente el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una detención domiciliaria, menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, esencialmente en lo que respecta a las condiciones de habitabilidad en la cual se encuentra el acusado actualmente. Por todas las razones antes explanadas se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal, de conformidad con lo en ordinal 1° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem.


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana: NAVARRO FERNANDEZ SORELIS, quien es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: NAVARRO FERNANDEZ AIDA ROSA, quien es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: SAAVEDRA CALDERA RAMON ANTONIO, testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Testimonial del ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, quien es victima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana: LEAL SALAS GLORIA BELEN, testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEXTO: Testimonio del ciudadano: FERNANDEZ BORGES VENANCIO RAMON, testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEPTIMO:Testimonial de los funcionarios: STTE CORONA BALNCHARD MANUEL, C/1ERO ANGEL INFANTE, DTG. CHIRINOS VELIS WILMER JOSE, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Falcón, Destacamento N° 42, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realizan la detención del acusado y la incautación del arma de fuego el día en la cual ocurrieron los hechos.
OCTAVO: Testimonial del funcionario: LORENZO ANTONIO SALOM, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza el Reconocimiento legal del arma de fuego incautada y objeto del delito cometido por el acusado.
NOVENO: Testimonial del DR. EMILIO RAMON MEDINA, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C., por ser útil y pertinente para el Juicio Orla y Público, por tratarse del funcionario que realiza el Informe de Experticia Médico Forense a la victima.
DECIMO: Testimonial de los funcionarios: JOSE ALBORNOZ Y JOVANNY ALASTRE, uncionarios adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los de los funcionarios que realizan la Inspección al sitio del suceso.
UNDECIMO: Testimonial del funcionario: RAFAEL E. ORDOÑEZ V, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Comparación Balística entre el arma de fuego incautada y los Proyectiles sustraídos del Cuerpo de la victima.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03/11/2003, realizada por la Medicatura Legal del C.I.C.P.C de Coro, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Primera Evaluación médico legal del arma involucrada.
SEGUNDA: Acta de Reconocimiento de fecha 22-10-2003 suscrita por el C.I.C.P.C., prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse del reconocimiento legal del arma involucrada.
TERCERA: Acta de Reconocimiento de imputado suscrita por los ciudadanos: ARRIECHI CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, FERNANDEZ NAVARRO SORELIS CAROLINA, NAVARRO AIDA ROSA, ante el Tribunal en fecha 21-11-2003, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por haber sido practicada conforme a las normas adjetivas penales.
CUARTA: Acta de Comparación Balística N° 9700-135-DB DC-1140, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por ser un documento fundamental para su exhibición.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: NAVARRO FERNANDEZ SORELIS, NAVARRO FERNANDEZ AIDA ROSA, SAAVEDRA CALDERA RAMON ANTONIO, ARRIECHI CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, LEAL SALAS GLORIA BELEN, FERNANDEZ BORGES VENANCIO RAMON, STTE CORONA BALNCHARD MANUEL, C/1ERO ANGEL INFANTE, DTG. CHIRINOS VELIS WILMER JOSE, LORENZO ANTONIO SALOM, DR. EMILIO RAMON MEDINA, JOSE ALBORNOZ Y JOVANNY ALASTRE, RAFAEL E. ORDOÑEZ V. Igualmente de las pruebas documentales: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 03/11/2003, realizada por la Medicatura Legal del C.I.C.P.C de Coro, : Acta de Reconocimiento de fecha 22-10-2003 suscrita por el C.I.C.P.C., Acta de Reconocimiento de imputado suscrita por los ciudadanos: ARRIECHI CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, FERNANDEZ NAVARRO SORELIS CAROLINA, NAVARRO AIDA ROSA, ante el Tribunal en fecha 21-11-2003, : Acta de Comparación Balística N° 9700-135-DB DC-1140, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. No se admite el escrito de descargo consignado por la defensa por encontrarse el mismo Extemporáneo. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Segundo: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS y EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° ejusdem. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
En esta fecha quedó registrada la decisión, se anexa copia al archivador y se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA