REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003694
Visto el escrito de fecha 04-03-04 previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano: PASTOR CRUZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.094.485,
I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta que: “En fecha 03/09/03 me había sido retenido por funcionarios de la guardia Nacional un vehículo de mi propiedad, desde la fecha en que fue hecha la solicitud hasta el día de hoy, el fiscal quinto del Ministerio Público hay hecho caso omiso a los requerimientos del tribunal. Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal la entrega de mi vehículo y en virtud que no se ha obtenido respuesta de la representación fiscal, pido se oficie nuevamente al Ministerio público a los fines de que remita la información solicitada por el Tribunal, toda vez que requiero disfrutar del vehículo de mi propiedad por cuanto se me está ocasionando un gravamen, en virtud de que cada día que pasa, es un día más que tengo que pagar de estacionamiento.”
II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de Solicitud de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 331 y 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, según consta en las actuaciones que cursa al folio Veintitrés y Veinticuatro (23 y 24) Auto de fecha 04-03-2004, en la cual el Tribunal ordena se ratifique el oficio N° 2CO-1313-2003 de fecha 09-12-2003 dirigido a la Fiscalía Quinta del ministerio público, a los fines de que informe a este Tribunal a la brevedad posible si el referido vehículo es indispensable o no para la prosecución de la investigación. Se observa al folio Veintiséis (26) del asunto, Oficio N° FAL-5-0335 de fecha 29/03/04 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la cual informan al tribunal que el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLETT, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: GBL-13K, Serial de Carrocería: 8Z15CS168V344986 es indispensable para la investigación por cuanto el poseedor del vehículo no ha demostrado ante ese Despacho Fiscal ser propietario del mencionado vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley de Tránsito Terrestre. También se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio Treinta y seis (36) Dictamen Pericial practicado por funcionarios expertos adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Tucacas, en la cual dejan constancia que el ya descrito vehículo presenta las siguientes irregularidades: 1) serial de Carrocería es falsa. 2) En relación al serial del motor es falso. 3) En relación a las Matrículas CBL-13K Originales: Se la desincorporaron por no corresponderle al citado vehículo. Así mismo en cuanto a la Consulta realizada al sistema ISSPOL, a los fines de determinar los posibles registros se pudo determinar que el referido vehículo registra el siguiente historial: MATRICULAS GBL-13K, corresponde a un vehículo maraca Toyota, modelo Runner, Color Azul, Año: 2001, serial de carrocería JTB11VNJ01084369, así mismo dichas matrículas no se encuentran actualmente solicitadas. Todo ello aunado al hecho que el fiscal del Ministerio Público ha considerado no realizar la entrega del mismo porque el referido vehículo es IMPRESCINDIBLE para continuación de la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control o poseedores legítimos de los mismos.” De la interpretación judicial a la Jurisprudencia que antecede se puede inferir que se deben entregar aquellos vehículos que no sean indispensables para la investigación, en el caso que nos ocupa mal puede este Tribunal realizar la entrega del mencionado vehículo, en vista que el Ministerio Público ha considerado indispensable la retención del mismo para continuar la investigación. De tal manera que imperiosamente esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo al solicitante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal Niega la entrega del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLETT, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: CORSA, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: GBL-13K, Serial de Carrocería: 8Z15CS168V344986; solicitado por el ciudadano: PASTOR CRUZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.094.485, ya que el referido vehículo es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMERIS ARIAS. En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las boletas de notificación, y los respectivos oficios.
LA SECRETARIA
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