REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal SEGUNDO de Control de Coro
Coro, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000561

Visto el escrito presentado por el abogado NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: SILVESTRE JOSE PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit Estado Falcón, de 27 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19-05-75, Titular de la cédula de identidad N° V-19.252.296 y residenciado en el Caserío Barrio Nuevo, Calle Principal casa S/N, Municipio Petit, Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña VIRMAR BETHANA ZAVALA, de 02 años de edad. Manifiesta el Representante del Ministerio Público en la solicitud que los hechos ocurrieron en fecha 05/03/03, cuando tuvo conocimiento mediante oficio N° 0025, emanado del Destacamento Policial N° 42 adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, en donde remiten denu7ncia N° 0017 formulada por la ciudadana: VILMA INFANTE DE ZAVALA , Titular de la cédula de identidad N° 15.310.414, quien manifiesta “ Resulta que el sábado pasado estaban celebrando la fiesta de su hija Vilma Bethania Zavala de 02 años de edad, a eso de las tres de la mañana aproximadamente cuando su hija se encontraba durmiendo en el cuarto de su suegra y ella fue a darle una vuelta encontró al ciudadano SILVESTRE PEROZO a quien le dice “El Jumbo” que estaba en el cuarto por lo que se sorprendió y al preguntarle que estaba haciendo este le dijo que estaba buscando papel para hacer una necesidad, pero lo notó que estaba bastante nervioso y la niña estaba llorando y no tenía puesta su pantaletica habiéndola dejado vestida, ella le preguntó que le había hecho a la niña y este respondió que nada pero al notarlo tan nervioso fue a llamar a su suegra y este se fue huyendo cuando llegó su suegra RAMONA GUILLERMINA PEROZO, le dijo que revisaran a la niña y es cuando ven el vestido de ella en la cama y el pañal que tenía puesto estaba sucio de espermatozoide, entonces lo agarraron lo metieron en una bolsa y fueron hasta la policía a denunciarlo.

Fundamente su solicitud conforme a lo establecido en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud A) Acta de Denuncia de fecha 02 de Marzo de 2003, inserta al folio Cinco (05) suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la ciudad de Coro, a la ciudadana VILMA INFANTE ZAVALA, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. B) Constancia Médica inserta al folio Seis (06) suscrita por la Dra. Castro CM. 3489 del Ambulatorio Rural Pueblo Nuevo en la cual se deja constancia de la evaluación médica practicada a la niña Vilma Zavala de 02 años de edad. C) Acta de Entrevista de fecha 06-03-2003 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, rendida por la ciudadana INFANTE ZAVALA VILMA JOSEFINA, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. D) Acta de Entrevista de fecha 11-03-2003 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, rendida por el ciudadano PEROZO HERNANDEZ RAMONA GUILLERMINA, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. E) ) Acta de Entrevista de fecha 11-03-2003 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, rendida por el ciudadano ZAVALA PEROZO EDIT JAVIER, quien narra el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. F) Acta de Peritación de fecha 07-03-2003 suscrita por el T.S.U LORENZO ANTONIO SALOM, experto en peritación al servicio del C.I.C.P.C designado para realizar Experticia de Reconocimiento a unas piezas que guardan relación con la investigación. G) Acta Policial de fecha 06-03-2003 inserta la folio Dieciséis (16) en la cual se deja constancia de las Piezas a los fines que se practiquen las experticias de ley. H) Informe de Experticia Ginecológico Ano racial de fecha 06-06-2003 practicado por los Médicos Forenses Dr. Emilio Ramón Medina a la niña VILMA ZAVALA. I) Acta de Peritación de fecha 13-01-2004 suscrita por el T.S.U En Criminalística Liliana Díaz Liendo y T.S.U en ciencias Policiales José Gregorio Albornoz, expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la delegación Estatal Falcón del C.I.C.P.C, designados para la practica de Experticia Seminal a las prendas de vestir que guardan relación con la investigación

Ahora bien en vista que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen contundentes elementos de convicción para afirmar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho que se investiga, además del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad para que este caso no quede impune, es el motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE ORDEN DE APREHENSION al ciudadano: SILVESTRE JOSE PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit Estado Falcón, de 27 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19-05-75, Titular de la cédula de identidad N° V-19.252.296 y residenciado en el Caserío Barrio Nuevo, Calle Principal casa S/N, Municipio Petit, Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña VIRMAR BETHANA ZAVALA, de 02 años de edad. Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: que en las actuaciones se observan fundados elementos de convicción presentadas por el Fiscal, y es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que el ciudadano SILVESTRE JOSE PEROZO, antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines de que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por este Tribunal en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: procedente la solicitud formulada por el fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público a que se decrete la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SILVESTRE JOSE PEROZO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Petit Estado Falcón, de 27 años de edad, soltero, de Profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 19-05-75, Titular de la cédula de identidad N° V-19.252.296 y residenciado en el Caserío Barrio Nuevo, Calle Principal casa S/N, Municipio Petit, Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña VIRMAR BETHANA ZAVALA, de 02 años de edad; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 y los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima, para la prosecución de curso de ley, de igual manera remítase Orden de Aprehensión a todos los Órganos Auxiliares de Investigaciones Penales existentes en el país, a fines de que sirvan tramitar la captura del ya citado ciudadano y una vez hecha efectiva la misma sirvan ponerlo a disposición de la representación fiscal competente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. LIDA BENITEZ.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA