REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000295
ASUNTO : IP01-P-2004-000039


Visto el escrito presentado por el Profesional del derecho DR. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su carácter de Defensor del Imputado ciudadano KLEBER LACLÉ, mediante el cual impetran la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega el solicitante que el delito por el cual fue presentado por ante este Despacho su defendido, esto es, Extorsión, prevé una pena que en su límite máximo no excede cinco (5) años, por lo cual con base a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena es menor al extremo de Ley, conforme al cual se podría llegar a presumir el peligro de fuga.

En consecuencia de lo anterior, pretende se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de aquellas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderado como ha sido el petitum de las solicitantes, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente (Art. 264 COPP), el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses, y si de considerar que las circunstancias que las motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa.

En tal sentido y como se dejó por sentado en el considerando anterior, le basta a la defensa para solicitar la revisión de la medida, el hecho cierto de la posible pena a imponer a su defendido.

En cuanto a esto, se le observa a la defensa que el Tribunal al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sólo estimó la posible pena a imponer al Imputado de autos, sino que además, con vista al numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó con fundamento a los tipos penales por los cuales se le acusa, esto es, Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, éste último silenciado por el solicitante, el posible daño causado en la víctima, el cual es de magnitud grave, pues se requiere para cometer el ilícito penal de Extorsión, que el agente activo, infundiéndole por cualquier medio el temor de un grave e inminente daño, la constriña para obtener de ella un determinado bien.

Por otra parte considera este Juzgador que la medida privativa de libertad no aparece desproporcionada con la posible pena a imponer, pues será ello así, cuando el Juzgador en franca rebeldía con el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar privativa de libertad cuando el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Se quiere decir con esto, que nuestro legislador adjetivo, previo taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar, y consideró que es procesalmente desproporcional, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de Tres (3) años.

Sin embargo, en el caso de marras, la posible pena a imponer al ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ excede de tal parámetro y consecuencia, es susceptible legalmente sin incurrir en violación o en desproporción alguna, de la imposición de la medida privativa de libertad.

Por último, al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que lo llevaron a decretar en contra del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PAEZ la medida cautelar de privación preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado, por lo que lo procedente en el caso de marras es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano KLEBER ELIZEINAR LACLE PÁEZ, por considerar que las motivaciones que llevaron al Juzgador a decretar su privación de libertad, hasta la fecha no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero.

La Secretaria,


Abg. Lydda Benitez de Torres