REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000784
ASUNTO : IP01-S-2004-000784


Vista la solicitud que antecede impetrada por el ciudadano DR. GERARDO ENRIQUE CAMERO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal SEGUNDO (Auxiliar) del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace sana referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en conjunto, constituyen la venía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.

Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya impetrado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.

Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de ilícitos penales, precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OMISIÓN DE AYUDA, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 444 último aparte del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANA ELIAS TOYO MORA.

A tal aseveración se llega como corolario del análisis concatenado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ TOYO, NANCY COROMOTO GARCÍA MORA, RAUL CARLOS RODRIGUEZ y LISBETH DEL VALLE MORALES TOYO, asimismo del Acta de Tránsito signada con el N° 013-03, de fecha 22 de Junio de 2003 y del Reporte y croquis de Accidente, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Falcón que corren a los folios 15, 16 y 17, del Acta de Levantamiento de Cadáver que corre inserta al folio 18, del Acta de Daños sufrido por el vehículo involucrado en la presente causa, la cual riela al folio 21, de la Necropsia de Ley suscrita por el Médico Anatomapatólogo Flora Morales Rojas en fecha 25 de Junio de 2003, la cual riela agregada al folio 26, de las fijaciones fotográficas del vehículo involucrado en la presente causa, las cuales cursan del folio 72 al folio 79 y del Acta de Exhumación de Cadáver de fecha 09 de Septiembre de 2003, suscrita por los Dres. Elio Guerra Lugo, Samanda Guerra y Yamira Herrera.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

Observa quién aquí decide que de los elementos de convicción citados ut supra se evidencia la presunta participación del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES en los ilícitos penales imputádoles por el Ministerio Público, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OMISIÓN DE AYUDA, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° y 444 último aparte del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANA ELIAS TOYO MORA , plasmándose así en la presente causa, el contenido del segundo requisito de procedibilidad previsto por el Legislador para dictar la providencia judicial que aquí se considera.

Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES por la comisión de los aludidos delitos, ello aunado al hecho de la magnitud del daño causado en la víctima con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en la presente causa, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entiende imperativo, conforme a lo que se contrae la parte in fine del primer aparte del Artículo in comento, DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.999 y residenciado en la Calle Miranda, frente al Liceo Coro, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía SEGUNDA, y en consecuencia se ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ACOSTA FLORES, quién es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.999 y residenciado en la Calle Miranda, frente al Liceo Coro, de la ciudad de Coro del Estado Falcón.
En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Sanchez Rodriguez