REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000075
ASUNTO : IJ01-S-2002-000075


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto al Archivo Fiscal decretado en el presente asunto por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA COLINA. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Aduce el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Cuando el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De ésta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el Proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”

La Institución del decreto de Archivo Fiscal deslumbra en el proceso como uno de los actos más propios, atinentes y exclusivos del Ministerio Público. Se trata pues de una figura procesal que permite al Fiscal investigador archivar las actuaciones recabadas cuando del resultado de la Investigación, no se evidencie ni se colecten fundados elementos de convicción para presentar la acusación respectiva.

Es decir queda al libre arbitrio del Ministerio Público y a su plena discrecionalidad, el Archivo de las actuaciones que dimanen de la Investigación. Todo en sana aplicación del Principio de Titularidad de la Acción Penal. Conforme a ello, no puede el Juzgador entrar a analizar los fundamentos y motivaciones que sirvieron de corolario al Ministerio Público para decretarlo.

Su competencia se circunscribe al mandato mediante la cual se ordenará el cese de toda medida cautelar decretada en contra del o los imputados en el asunto puesto a su consideración, es decir, su discrecionalidad se ciñe a los pronunciamientos jurisdiccionales por él emitidos a solicitud del Ministerio Público, que no pueden ser otros que la privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a ésta decretadas en el decurso del proceso.

Siendo ello así nos encontramos en el caso de marras, que en fecha 07 de Enero de 2003, este Tribunal decretó en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA COLINA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 1° y 5° del Artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, mas sin embargo en fecha 26 de Febrero de 2004, la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público acordó el archivo de las actuaciones, toda vez que, no se han colectado suficientes elementos de convicción para sustentar la incoación de una Acusación en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA COLINA, razón por la cual este Tribunal, con vista al DECRETO DE ARCHIVO de las actuaciones investigativa por parte del Ministerio Público, entiende imperativo e indefectible, el cese de las Medidas Cautelares decretadas en su oportunidad en contra del aludido ciudadano. Y así será plasmado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares decretadas en su oportunidad en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLINA COLINA. Todo en razón del Archivo de las actuaciones decretado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Jenny Oviol Rivero