REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000966
ASUNTO : IP01-S-2003-000966

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Imputado FELIX JOSÉ VARGAS MORÓN, mediante el cual solicita el cambio del sitio de cumplimiento de la obligación de presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 18FEB04 el ciudadano FELIX JOSE VARGAS MORÓN, introdujo por ante la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, el cual es del tenor siguiente:

“…Yo, Felix José Vargas Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la C.IN° 12.179.106, muy respetuosamente concurro ante usted para solicitar me sea concedido el traslado de presentación desde la población de Tucacas hasta la población de la ciudad de Santa Ana de Coro, ya que me encuentro residenciado en la Urb. Monseñor Iturriza calle 5 II Etapa, en casa de la Familia López Vargas, la cual es mi hermana y me encuentro trabajando con Filtros y Lubricantes Hermanos Alvares C.A., ubicado en la Av. Ramón Antonio Medina de esta ciudad, y me es dificultoso viajar todos los viernes hasta la población de Tucacas ya que tengo que pedir permiso y gano muy poco, además mantengo esposa y 2 hijas menores, por ese motivo solicito su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva ordenar me sea concedido el traslado de presentación…”

Se observa pues, que el solicitante tácitamente, impetra la revisión de la medida de presentación periódica impuesta por este Despacho, cuyo cumplimiento debe verificarse por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, alegando para tal fin, el hecho de que actualmente se encuentra laborando en un centro de lubricación automotriz en la ciudad de Coro-Estado Falcón, lo cual le dificulta el cumplimiento de la aludida obligación, en primer lugar, por la lejanía existente entre un punto y otro, y en segundo lugar, por lo oneroso del transporte extra urbano, requerido para trasladarse a la población de Tucacas, todo ello habida cuenta de la carga familiar que debe soportar. Acompaña para fundamentar su solicitud, constancia de trabajo firmada por el ciudadano JONATHAN NAVAS, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil “Filtros y Lubricantes HERMANOS ALVAREZ C.A”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

Así las cosas, observamos que en el caso sub iudice, la solicitud de revisión de medida obedece al hecho de que actualmente el Imputado de autos ciudadano FELIX JOSE VARGAS MORON se encuentra laborando en un centro de lubricación automotriz en la ciudad de Coro-Estado Falcón, lo cual le dificulta el cumplimiento de la obligación de presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, alegando en primer lugar, la lejanía existente entre un punto y otro, y en segundo lugar, lo oneroso del transporte extra urbano, requerido para trasladarse a dicha población, todo ello, habida cuenta de la carga familiar que debe soportar.

El Derecho a un Trabajo digno, aparece estatuido en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual imperativamente preceptúa:

“…Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que todas las personas puedan obtener ocupación productiva, que le proporciones una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…”

Nos infiere la norma constitucional que antecede, el derecho – deber de todo ciudadano de trabajar, imponiéndole al Estado la obligación de adoptar las medidas necesarias para que éstos puedan obtener una ocupación productiva, garantizándole el ejercicio pleno de este derecho.

Siendo ello así, los Jueces parte activa conformante del Estado, estamos en la obligación de velar el cumplimiento de los Preceptos Constitucionales, evitando que a cualquier ciudadano común, se le violen o conculquen dichas prerrogativas.

En tal sentido, se observa pues, que la obligación que le fuera impuesta al ciudadano FELIX JOSÉ VARGAS MORÓN, referente a la presentación periódica por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público cada siete (7) días, le coarta el derecho constitucional a laborar dignamente, y llega al punto de afectarle su estabilidad económica, en virtud de lo oneroso que le resulta el traslado semanal de la población de Coro a la población de Tucacas, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, resguardando el Derecho Constitucional al Trabajo preceptuado en el Artículo 87 de la Constitución Nacional, REVISA en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el solicitante y en consecuencia, acuerda TRANSFERIR el régimen de presentación periódica que actualmente cumple el ciudadano FELIX JOSÉ VARGAS MORÓN por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas, a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el solicitante y en consecuencia, acuerda TRANSFERIR el régimen de presentación periódica que actualmente cumple el ciudadano FELIX JOSÉ VARGAS MORÓN por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas, a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro. Todo a los fines de resguardar el Derecho Constitucional a un Trabajo digno, preceptuado en el Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo Ofíciese a las Fiscalías QUINTA y PRIMERA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luís Castellano Molero.
La Secretaria,


Abg. Juanita Sanchez Rodriguez.