REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000685
ASUNTO : IP01-S-2004-000685

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES; en contra del ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la denuncia interpuesta en fecha 29MAR04 por la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual riela inserta al folio cinco (5) de la presente causa, adminiculada al contenido del Acta Policial que corre agregada al folio siete (7) de la presente causa, suscrita por los funcionarios ANDRI FLORES, JOHANNY MORILLO, DIONI LÓPEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales de la región.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción, podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en ésta ciudad de Coro, con lo cual queda acreditado su arraigo en este Estado.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública PRIMERA de este Circuito Judicial, así como al abandono inmediato del hogar materno. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES; en contra del ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARÍA MONTERO; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública PRIMERA de este Circuito Judicial, así como al abandono inmediato del hogar materno; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero.
El Secretario,


Abg. Wladimir Salom Guerrero.