REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151


Visto el escrito que antecede, suscrito por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Alega la solicitante que el Tribunal no le ha dado fiel cumplimiento a los lapsos perentorios previstos para la realización de la Audiencia Preliminar pertinente, tal y como lo ordena el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sus defendidos privados de su libertad por mas de siete (7) meses, lo cual le autoriza, a su modo de ver, para solicitar la revisión de la medida privativa de libertad con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

Ahora bien, en primer lugar se le recuerda a la defensa que si bien hasta la fecha no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que procesalmente, la privación de libertad de un sujeto puede extenderse legalmente como máximo hasta por dos años, tal y como lo preceptúa el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra nos informa:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Todo ello además, de que vencido el aludido lapso de dos años, sin que efectivamente se haya juzgado en mérito el fondo de la causa y en consecuencia existiese un formal pronunciamiento con respecto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, puede excepcionalmente el Ministerio Público, solicitar una prórroga del mismo, el cual no podrá ser mayor o exceder de la pena mínima prevista para el delito que le es imputado, por lo que, mal podría la defensa, alegando que sus defendidos para la fecha de ésta revisión tienen mas de siete (7) meses detenidos, pretender que se le concedan a modo de sustitución de la privativa de libertad, una de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más aún cuando, una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que cursan agregadas en la presente causa, se evidencia que las motivaciones jurídicas que sirvieron de cimiento a este Juzgado para decretar la medida privativa de libertad, hasta la fecha de la presente revisión no han cesado o variado. En suma pues y por corolario de lo anterior, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, atendiendo a la magnitud del daño causado con el ilícito presuntamente perpetrado por los aludidos ciudadanos y habida cuenta pues, de la posible pena que se le pudiese imponer, la cual supera en holgura, los diez años de presidio. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad impetrada por la DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE. Todo en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 264, 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Jenny Oviol