REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000078
ASUNTO : IP01-S-2003-000078


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Pública TERCERA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EDNA MOLINA, en su carácter de defensora del Imputado DAVID SEGUNDO CHIRINOS, mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

Aduce la Defensora Pública TERCERA de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que su defendido ciudadano DAVID SEGUNDO CHIRINOS fue presentado en fecha 17 de Marzo de 2.003 por ante este despacho, por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, en cuya oportunidad solicitó la libertad plena del aludido ciudadano, siendo así acordado este despacho en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 23 de Diciembre de 2003, este Tribunal le fijó a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al Representante del Ministerio Público, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia, a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto ni Acusación ni Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, amén de que a tenor a lo preceptuado en normas de rango constitucional y supra constitucional, todo individuo tiene el oponible y excelso derecho de ser juzgado por un juez natural dentro de un plazo razonable.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho, la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo vigente.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo y requiérasele al Ministerio Público la remisión inmediata a este Despacho de las diligencias investigativas adelantadas en la presente causa.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Jenny Oviol