REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000438
ASUNTO : IP01-S-2004-000438

Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público DRA. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículo 417 y 418 del Código Penal Venezolano.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 18 de Noviembre de 1.995, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas de tres años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público DRA. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suarez