REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2004
Años:193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000589
ASUNTO : IP01-P-2003-000044


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 01ABR04.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales, solicitando su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes en el eventual juicio oral y público. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa, alegó como argumento de descargó a la acusación, el hecho de que el allanamiento practicado en su oportunidad y que culminó con la detención de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, está viciado, puesto que los testigos instrumentales a los que hace referencia el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la realización del mismo, se encontraban con la cara tapada.

Asimismo, argumentan con vista al examen toxicológico realizado a los aludidos ciudadanos, que éstos son consumidores y que así debe declararlo el Tribunal, para que finalmente sean sometidos a las medidas de seguridad a las que hace mención el Artículo 75 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por último, alega la defensa técnica de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, que este Tribunal silenció pronunciamiento con respecto a la solicitud de la experticia toxicológica que le hiciera a modo de prueba anticipada.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que el allanamiento practicado en la presente causa y que concluyó con la detención de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la defensa técnica que tal argumentación lo es, en virtud de que al momento de practicar el allanamiento los testigos instrumentales que al efecto hace referencia el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían el rostro tapado, no pudiendo los habitantes del inmueble allanado identificarlos.

En tal sentido, observa quién aquí decide y en conformidad a lo que se contrae el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que será un nulo un procedimiento allanatorio, cuando éste se practique en franca rebeldía con los requisitos de procedibilidad que le son intrínsecos, esto es, que se haya realizado sin la debida orden expedida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control y no nos encontráramos ante la presencia de las excepciones que a dicha regla preceptúan los numerales 1° y 2° de la aludida norma; o aún cuando esta hubiese sido expedida, (la orden judicial), se realice el allanamiento en un inmueble distinto al cual se ordenó allanar, o que este se realice sin la debida presencia de los testigos instrumentales que a tal efecto son requeridos.

Sin embargo se observa, que tales circunstancias de posible afectación al acto de allanamiento, no aparecen acreditas en las actas. Muy por el contrario aduce la defensa que la nulidad del procedimiento deviene del hecho de que los testigos instrumentales actuaron solapando su rostro, siendo de imposible reconocimiento su identificación personal, hecho éste que por lo demás, aparece aislado del contexto probatorio que dimana de las actas, es decir, no contamos ni tan siquiera con un elemento de convicción que nos lleve a la suspicacia de que la tesis planteada por la defensa, efectivamente ocurrió.

Tal aseveración nace pues, del análisis concatenado del Acta de Visita Domiciliaria levantada al efecto, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, la cual riela del folio ocho (8) al once (11) de la presente causa, ambos inclusive, conjuntamente con el Acta Policial que cursa de los folios doce (12) y trece (13) de la causa, suscrita asimismo por funcionarios adscritos al referido Cuerpo Policial, de lo cual no se desprenden ni tan siquiera visos de ilegalidad que hicieran del acto realizado uno irrito o de obsolescencia procesal, y cuanto menos se desprende un fundamento jurídico que avale o cimiente la postura del impetrante, es decir, considera quién aquí decide, que se le dio fiel cumplimiento a los requisitos de procedibilidad preceptuados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Allanamiento practicado en la presente causa, que fuera interpusiera la defensa técnica de los imputados de autos.

Con respecto al argumento de que los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, son consumidores consuetudinarios en virtud de la labor que desempeñan (pescadores), este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Considera la defensa que con base a los resultados de los exámenes toxicológicos que rielan insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa, se desprende su condición de consumidores y así debe declararlo este Tribunal.

Ahora bien, en tal sentido de instruye a la defensa y se le recuerda, que antes de proceder un órgano judicial a declarar consumidor a un sujeto criminal, es menester atender con privanza a dos parámetros: 1.-) El tipo y cantidad de droga incautada y 2.-) Deben constar en la causa el resultado de las pruebas médicas, psiquiátricas, psicológicas forense y toxicológica, a las que se contrae el contenido del Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 75 ibidem legis.
Con respecto al tipo y cantidad de la sustancia estupefaciente incautada, nos encontramos que conforme a la conclusión que se refleja en la experticia química toxicológica realizada al efecto, se desprende que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Clorhidrato con una pureza del 43%, y cuyo peso, según el Acta de Verificación de Sustancia levantada en fecha 04JUN03, asciende en conjunto a cinco punto cinco gramos (5,5 Grs.)
Así las cosas encontramos que el numeral 2° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los parámetros que se deben atender en cuanto a la cantidad y tipo de droga, permisibles para declarar consumidor a un sujeto de derecho. En tal sentido, se tendrá como dosis personal hasta dos (2) gramos en los casos de Cocaína y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa, es decir, que en el caso in comento, no se cumple el primer parámetro de procedibilidad que preceptúa el Artículo 75 de la Ley Especial, pues la droga incautada (Cocaína) supera en peso holgadamente los dos (2) gramos, y no puede acoger el Sentenciador a tales fines y sin incurrir en un desatino jurídico, la tesis que esboza la defensa en cuanto a la división de la cantidad de droga incautada entre los tres acusados de autos, con lo cual, a juicio del solicitante, estaría verificado el primer parámetro de procedibilidad.

Ello aunado al hecho de que, como bien lo establece el único aparte del Artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester, y esto que se entienda impretermitible e insoslayable, la realización de las pruebas técnicas que al efecto hace mención el Artículo 114 ejusdem. Dicho de otra forma, no sólo debe verificarse el tipo y el peso del estupefaciente, además debe sometérsele al presunto consumidor, a la práctica de pruebas médicas, psiquiátricas, psicológicas forense y por supuesto, la toxicológica.

Sin embargo la defensa, en un flaco ejercicio, solo peticionó la realización de la Prueba Toxicológica, cuyo resultados corren insertos a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa, con lo cual consideró acreditable la condición de consumidores de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ.

En tal sentido yerra la defensa cuando asume tal postura. Es menester como lo indicáramos ut supra, que confluyan acumulativamente todos y cada uno de los requisitos que el legislador estatuyó y no pretender que con un solo de los parámetros se atienda satisfactoriamente a su impetración.

Y en cuanto a esto, es oportuno acotar que si bien este Juzgador no dio formal respuesta a la solicitud de práctica del examen toxicológico impetrado a modo de prueba anticipada por la defensa, ello lo fue en virtud de que el pronunciamiento respectivo lo haría en audiencia preliminar, tal y como lo realizó, por considerar que su practica, a nivel procesal, resultaría inoficiosa, por constar a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa, el resultado de dicha prueba.

Mas sin embargo le correspondía a la defensa y no a este Tribunal solicitar la práctica de los restantes exámenes que en tal sentido estatuye el Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con la vigencia del Sistema Acusatorio, cada parte procesal tiene una carga, la cual no puede ser invadida por la otra; dicho de otro modo, no podía el Tribunal, sin antes suplir defensa, ordenar de oficio la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos y psicológicos que nos refiere la norma citada ut supra.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que, no estando plenamente acreditados los parámetros a los que hacen mención los Artículos 75 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara sin lugar el argumento que presenta la defensa, con relación a la cualidad de consumidores de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ. Y así se decide.

Por último, en cuanto al hecho de que este Tribunal no proveyó oportunamente la solicitud de realización de la experticia toxicológica a modo de prueba anticipada, este Tribunal le recuerda a la defensa que ya consta en la causa su realización, específicamente, a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141), por lo cual resultaría inoficiosa su nueva practica, amén de que si bien, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideró pertinente anular la decisión proferida en su oportunidad por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control en la cual declaró consumidores a sus representados, no es menos que lo único que se anulo fue esa decisión, mas sin embargo dejó incólumes y con plena eficacia y validez jurídica, todos y cada uno de los actos realizados con antelación al anulado. Por consiguiente, la prueba toxicológica seguía surtiendo válidamente sus efectos jurídicos y era de posible valoración por parte del Juez para acreditar la condición de consumidores de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ.

Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa técnica de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ REYES NAVA, FRANCIS ORELLANA, YOVANNY CRUZ AMAYA, LUIS MEDINA y JESÚS GUADALUPE RODRIGUEZ, ofrecidos por la defensa de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ, este Tribunal las admite por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, todas vez que constituyen testigos presenciales del momento exacto del allanamiento practicado que concluyó con la detención de los aludidos ciudadanos.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales en calidad de expertos de los licenciados WILLIAMS ROBLES Y BERNICE HERNANDEZ, este Tribunal las admite por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dichos ciudadanos, con base a los conocimientos científicos propios de su profesión, participaron en el peritaje de las sustancias estupefacientes incautadas en la presente causa.

Con relación al testimonio en calidad de experto de la ciudadana Agente LILIANA DIAZ LIENDO, este Tribunal la admite por ser útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la aludida ciudadana, con fundamento en conocimientos científicos propios de su profesión y utilizando dispositivos tecnológicos idóneos, determinó el peso de la sustancia estupefaciente incautada.

En lo que respecta a los testimonios de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, ciudadanos MIGUEL RAMONES, FRANK SANCHEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA, RAMÓN COELLO, VICTOR ROMERO, ISRAEL DAAL y EVER CUMARE, este Tribunal las admite por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dichos ciudadanos tuvieron a su cargo el procedimiento de allanamiento que culminó con la incautación de la sustancia estupefaciente y la detención de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ.

Y asimismo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ MOLINA y MANUEL SEGUNDO ZAVALA ACOSTA, este Tribunal las admite, puesto que, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron los testigos instrumentales que actuaron conjuntamente con Funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, en el procedimiento de allanamiento que culminó con la incautación de la sustancia estupefaciente y la detención de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ.

DOCUMENTALES

Con relación a la admisión de las pruebas documentales que promueve el Ministerio Público en los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del capitulo previsto al efecto, este Tribunal vista la formal prescindencia que de ellas hizo el Ministerio Público en la Audiencia Oral respectiva por considerarlas inútiles, innecesarias e impertinentes, este Tribunal con base a lo preceptuado en el Principio de Titularidad de la Acción Penal, las declara inadmisibles sin abundar en mayor pronunciamiento.
Con respecto a la prueba documental que ofrece el Ministerio Público en el numeral 7° del referido capítulo y que pretende sea incorporada al eventual Juicio Oral y Público por su lectura, referida al acta mediante el cual el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control, le otorga al Ministerio Público la prórroga de ley a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Contempla el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.-) La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias…..Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

Contiene esta norma en su esencia, la majestuosidad de la Oralidad que reina en nuestro Proceso Acusatorio. Imperativamente señala cuales son las excepciones que se pueden oponer ante dicho Principio, mediante la incorporación de elementos probatorios al Juicio Oral y Público por su lectura.

En tal sentido, siendo una excepción a la Oralidad la norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente en sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesalmente se adecuen. En tal sentido, antes de ordenar el Juez de Control la admisión de la prueba presentada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, debe analizar detenidamente la naturaleza de ésta y puntualizar si dicha precisión es de válida aplicación al elemento probatorio.

En el caso especifico aquí estudiado, no consigue el Juzgador el fundamento jurídico para adecuar el contenido del Acta fechada el día 21MAY03 en cualesquiera de los numerales previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que constituyen lo allí plasmado, el sano cumplimiento de un estadio procesal previsto en nuestra legislación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.

La prueba documental en esencia, es aquella que recoge en su contenido un hecho determinante dentro del proceso, es decir, constituye por si un elemento fundamental dentro del proceso que sólo puede ser incorporado al Juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita, verbi gracia, en un juicio seguido por Estafa, es esencial la presentación del documento de compra venta, mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.

En suma pues, estando en la imposibilidad jurídica este Juzgador de permitir la incorporación al Juicio Oral y Público del Acta fechada el día 21MAY03, por no ser de aquellas previstas en ninguno de los numerales estatuidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende imperativo DECLARAR SU INADMISIBILIDAD por vulnerar el contenido de la citada norma, habida cuenta de que soslaya el Principio Procesal de la Oralidad.

Con relación al Acta de Visita domiciliaria levantada en fecha 29ABR03, este Tribunal la admite conforme a las precisiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 339 y ordena que su incorporación se haga en Juicio por su lectura, por considerar que es útil, legal, necesaria y pertinente, en virtud de recoger en ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrolló el proceso de allanamiento y de registro del inmueble que culminó con la incautación de la sustancia estupefaciente y la detención de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ.

En lo que respecta al Acta de Verificación de Sustancia fechada el día 04JUN03, que recoge el acto realizado al efecto por ante este Tribunal, en presencia de peritos en la materia y de las partes, este Tribunal acuerda su admisión conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su incorporación al Juicio Oral por su lectura, puesto que, en primer lugar su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia, deviene del hecho de que en la misma se deja constancia del peso y características aparentes de la sustancia incautada, y en segundo lugar, debido a que en su realización se velaron por el cumplimiento de las formalidades atinentes a la Prueba Anticipada, tal y como lo ordena la Sentencia N° 01-1116 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en cuanto a la Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-135-DT-472, de fecha 09JUN03, suscrita por las expertos WILLIAMS ROBLES y BERENICE HERNANDEZ, este Tribunal la admite en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su incorporación al Juicio Oral por su lectura, puesto que, es un reconocimiento realizado sobre una sustancia estupefaciente, cuyas conclusiones se basan en conocimientos científicos propios de la profesión de expertos en la materia.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales ofrecidas tanto por la defensa como por el Ministerio Público, por las consideraciones y estipulaciones que quedaron asentadas ut supra. Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE aquellas preceptuadas en los numerales 3°, 8° y 9° , referidas a las Actas de Visita Domiciliaria, de Verificación de Sustancias levantadas al efecto y al Acta de Experticia Química y Botánica, por las consideraciones anotadas y se ordena su incorporación al Juicio Oral y Público. Asimismo se DECLARAN INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en los numerales 1°, 2°, 4°,5°,6° Y 7°, por no ser de aquellas de susceptibles incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho esbozados en los considerandos pertinentes.

TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad a los ciudadanos MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla. En conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados MANUEL SALVADOR ROMERO, ISAIAS ANTONIO CARPIO MEDINA Y FRANCISCO ANTONIO ROJAS SANCHEZ por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,

Abg. Wladimir Salom Guerrero