REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000420
ASUNTO : IP01-P-2003-000136


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal DECIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 02ABR04.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, todo en sana armonía con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente JESSICA DAYANA RIVAS CHIRINOS. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales, solicitando su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes en el eventual juicio oral y público; y asimismo, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares de las que viene gozando el imputado de autos, por cuanto desde el día 28MAY03, no se presenta por ante la fiscalía a su cargo, ´dandole nulo cumplimiento a lo previsto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa, alegó una serie de consideraciones de hecho que le servirán de fundamento para debatir en la etapa de Juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba, con respecto a las presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a sus defendidos y presentó las pruebas documentales que pretende sean admitidas e incorporadas al Juicio Oral y Público por su lectura, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar de la cual hasta la fecha goza el imputado de autos ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, interpuesta por la Fiscal DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, este Tribunal con base a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara sin lugar, toda vez que, le correspondía a la solicitante llevar al Juzgador a la plena certeza de que el aludido ciudadano ha incumplido flagrantemente con la obligación de presentarse por ante el despacho a su cargo, con lo cual a su vez incumplía lo preceptuado en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

Sin embargo, en el caso de marras, no logró la ciudadana Fiscal DECIMO del Ministerio Público, desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditar la incomparecencia del ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA por ante su despacho, máxime, cuando de las actas se desprende que el aludido ciudadano ha acatado fielmente a todos y cada unos de los llamamientos judiciales que éste Tribunal le ha librado, con lo cual, considera este Juzgador, no puede acreditarse fehacientemente el peligro de fuga, requisito este sine quanom, para revocar las medidas cautelares decretadas en la causa.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida cautelar de la que goza el ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Juzgador a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de revocatoria que en tal sentido impetra la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón.

Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como la defensa técnica del ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

Con relación a la constancia de trabajo emitida por la Empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS INTEGRALES D.C.C.A, emitida en fecha 12SEPT03, donde se demuestra que el ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA se desempeña como soldador, y a la Carta de Conducta emanada por la Asociación de Vecinos del Sector Santa José, con la cual se pretende demostrar que el aludido ciudadano mantiene una buena conducta, este Tribunal DECLARA SU INADMISIBILIDAD, toda vez que no son de aquellas que puedan ser incorporadas al Juicio por su lectura, conforme a lo dispuesto en el los distintos numerales del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello además, de que la defensa si bien las promueve como pruebas documentales, no solicita al Tribunal las admita y ordene que su incorporación lo sea por su lectura.

Asimismo, con respecto a la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa del ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, este Tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, LA DECLARA ADMISIBLE, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial del médico forense EMILIO MEDINA, este Tribunal la admite por ser útil, legal, pertinente y necesaria, puesto que dicho ciudadano, con base a los conocimientos científicos propios de su profesión, participó en el peritaje que determinó las lesiones que presentaba la adolescente JESSICA DAYANA RIVAS CHIRINOS.

Con relación al testimonio de la ciudadana JESSIKA DAYANA RIVAS CHIRINOS, este Tribunal la admite por ser útil, legal, pertinente y necesario, toda vez que la aludida ciudadana, es la víctima en la presente causa, y de su dicho se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA.

En lo que respecta a los testimonios de los funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, ciudadanos WILFREDO CHIRINOS Y DIEGO ZAMBRANO, este Tribunal las admite por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dichos ciudadanos tuvieron a su cargo el procedimiento que culminó con la detención del ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MAHFELKER RAFAEL RISQUEZ TORTOSA, este Tribunal la admite, puesto que, en su condición de vigilante particular fue la persona que prima facie, detiene al ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, quién era señalado por la muchedumbre como aquella que había intentado violar a la víctima en la presente causa, constituyendo su dicho, uno referencial del que realizan los testigos presenciales.

Y con respecto al testimonio del ciudadano BALDOMERO JOSÉ MANZANARES IROLA, este Tribunal lo admite por ser útil, legal, necesario y pertinente, puesto que su dicho referencial sustenta el testimonio de la victima ciudadana JESSICA DAYANA RIVAS CHIRINOS

DOCUMENTALES

Con relación a la admisión del Acta Policial de fecha 07NOV02, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, este Tribunal procede de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Contempla el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.-) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2.-) La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias…..Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

Contiene esta norma en su esencia, la majestuosidad de la Oralidad que reina en nuestro Proceso Acusatorio. Imperativamente señala cuales son las excepciones que se pueden oponer ante dicho Principio, mediante la incorporación de elementos probatorios al Juicio Oral y Público por su lectura.

En tal sentido, siendo una excepción a la Oralidad la norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente en sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesalmente se adecuen. En tal sentido, antes de ordenar el Juez de Control la admisión de la prueba presentada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, debe analizar detenidamente la naturaleza de ésta y puntualizar si dicha precisión es de válida aplicación al elemento probatorio.

En el caso especifico aquí estudiado, no consigue el Juzgador el fundamento jurídico para adecuar el contenido del Acta Policial fechada el día 07NOV02 en cualesquiera de los numerales previstos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que constituyen lo allí plasmado, diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su Acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.

La prueba documental en esencia, es aquella que recoge en su contenido un hecho determinante dentro del proceso, es decir, constituye por si un elemento fundamental dentro del proceso que sólo puede ser incorporado al Juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita, verbi gracia, en un juicio seguido por Estafa, es esencial la presentación del documento de compra venta, mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.

Conforme a ello la prueba documental se basa por si sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en él otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio, el Acta Policial ofrecida por el Ministerio Público, tal y como lo indicáramos ut supra, contienen diligencias Investigativas que sirven como fundamento para que presente la Acusación respectiva, pero mas nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otros elementos de convicción ofrecidos a modo de pruebas, previamente admitidos por este Juzgador.

Ello es así, puesto que el Acta Policial que riela inserta del folio seis (6) de la presente causa, fechada en esta ciudad de Coro el día 07NOV02, suscrita por los funcionarios WILFREDO CHIRINOS Y DIEGO ZAMBRANO, recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar observadas por los precitados funcionarios durante el devenir del procedimiento, cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público como una Prueba Testimonial a evacuar en el eventual Juicio Oral y Público, y admitidos en tal sentido por este Juzgador, vista su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad.

En suma pues, estando en la imposibilidad jurídica este Juzgador de permitir la incorporación al Juicio Oral y Público del Acta Policial fechada el día 07NOV02, por no ser de aquellas previstas en ninguno de los numerales estatuidos en el Artículo 339, amen de que el contenido de que trata puede verse satisfechos con otros elementos de convicción que fueron ofrecidos y así admitidos, se entiende imperativo DECLARAR SU INADMISIBILIDAD por vulnerar el contenido de la citada norma, habida cuenta de que soslaya el Principio Procesal de la Oralidad.

Con relación al Acta Inspección Ocular levantada en fecha 07NOV02, signada con el N° 1.310, este Tribunal la admite conforme a las precisiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 339 y ordena que su incorporación se haga en Juicio por su lectura, por considerar que es útil, legal, necesaria y pertinente, en virtud de recoger en ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar que para la fecha, caracterizaban el sitio del suceso.

Y en cuanto a la Experticia de reconocimiento médico legal, de fecha 07NOV02, suscrita por el Médico Forense ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA, este Tribunal la admite en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su incorporación al Juicio Oral por su lectura, puesto que, es un reconocimiento realizado sobre la víctima en donde se plasman las lesiones por ella sufridas y cuyas conclusiones se basan en conocimientos científicos propios de la profesión de expertos en la materia.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, todo en sana armonía con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente JESSICA DAYANA RIVAS CHIRINOS., por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por las consideraciones y estipulaciones que quedaron asentadas ut supra. Con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITEN aquellas preceptuadas en los numerales 1° y 3°, referidas a la Experticia Médico Legal y a la Inspección Ocular realizada en fecha 07NOV02, por las consideraciones anotadas y se ordena su incorporación al Juicio Oral y Público. Asimismo se DECLARA INADMISIBLE la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público en el numeral 2° del considerando referente a las Pruebas Documentales, por no ser de aquella de susceptible incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho esbozados en los considerandos pertinentes.

Asimismo, se ADMITE la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa del ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien a los acusados de autos.

TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutivas de las que goza en la actualidad el ciudadano DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA, por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla, y el Ministerio Público no puedo acreditar en la Audiencia Preliminar, el incumplimiento del régimen de presentación que le fuera impuesto.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado DOUGLAS MANUEL SIBADA PRIMERA por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, todo en sana armonía con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente JESSICA DAYANA RIVAS CHIRINOS, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Sanchez Rodriguez