REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 6 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-S-2004-000528

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, impetrada por las DRAS. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA en su carácter de Defensoras del aludido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En la Audiencia Oral celebrada en fecha 05ABR04, la defensa técnica del Imputado RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, alegó que la viabilidad de la revisión de la medida cautelar radicaba en el hecho, de que su defendido era un próspero comerciante cuya privación preventiva de libertad afecta económicamente su estabilidad familiar, ello aunado al hecho de que la supuesta víctima, el adolescente DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO, certificaba un conducta predelictual inadecuada, dejando constancia que por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público se le seguía causa penal, en donde aparecía como presunta víctima el menor (sic) JUAN JOSÉ ACOSTA.

Impetra pues finalmente, el otorgamiento de un arresrto domiciliario con apostamiento policial, aduciendo que según reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye tal medida, una modalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en donde lo único que varía en el sitio de cumplimiento.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.

Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.

Con respecto al argumento de que el tantas veces nombrado Imputado ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, es un fructífero comerciante y que goza de una credibilidad social avalada por la comunidad en la que reside, lo cual se desprende de la documentación consignada al efecto, este Tribunal observa que, el hecho de que el solicitante presente un perfil adecuado para habitar en comunidad, no lo hace per se, merecedor de la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa. Se requiere al efecto, que las motivaciones que en su oportunidad fueron observadas para decretar la privación de libertad, hayan fácticamente variado al momento de la solicitud de revisión de la medida impetrada.

En cuanto al argumento de que según reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye la medida de arresto domiciliario con apostamiento judicial, una modalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en donde lo único que varía en el sitio de cumplimiento, este Tribunal, aún cuando comparte desde los inicios de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal tal posición, no es menos cierto que su aplicación es viable cuando aún procediendo la medida privativa de libertad, por una razón externa o fáctica inherente al imputado, ésta le sea contraproducente, verbi gracia, cuando el imputado de autos sea un funcionario policial o militar, en donde su reclusión se haría en conjunto con otros imputados que por su misma condición conocen de su investidura de funcionario público, es decir e insistimos en esto, debe prevalecer una condición intrínseca en el imputado que haga vulnerable su integridad ante la eventual privación de libertad; hecho éste que no aparece acreditada en las actas.

Y con relación al argumento de que la víctima en el caso in comento, el adolescente DARWIN DANIEL SANGRONIS BUENO, certificaba un conducta predelictual inadecuada, dejando constancia que por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público se le seguía causa penal, se le advierte a la defensa que, el hecho cierto, en el supuesto negado que así sea, que la victima registre por ante el órgano administrativo o judicial, antecedentes penales, no es un argumento válido para utilizarlo como cimiento, al fundar una solicitud de revisión medida, máxime, cuando procesalmente la conducta social de un ciudadano es acreditada mediante la certificación de antecedente penal emitida por el Viceministerio del Interior y Justicia.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.

Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, encuentra que aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a este Juzgador a decretarla, por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que en tal sentido impetra la defensa del aludido ciudadano.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL, en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Wladimir Salon Guerrero