REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de abril del 2004
193º y 145º

ASUNTO: IJ01-S-2000-000100
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada YURI ELINOR RODRIGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.784.780, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, Avenida Manaure con esquina Libertad, casa sin número, Coro-Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS
En fecha 08 de Diciembre del 2000,la representación Fiscal recibe procedimiento de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado donde informaron que el ciudadano ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES, portaba un revolver, calibre 357 mágnum, Smith & Wesson, sin el permiso respectivo.
En fecha 08-12-03, el Fiscal solicita a éste Tribunal, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES.
En fecha 25 de septiembre del 2001, el imputado, ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES ,solicita al despacho fiscal la entrega del arma revolver, calibre 357 mágnum, Smith & Wesson, acreditando el permiso respectivo para el porte de la misma.
En fecha 08 de Octubre del 2001, el representante del Ministerio Público ordena la entrega del arma, mediante acta de entrega al ciudadano: ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES.
Por todo lo antes expuesto, es que considera La Representación Fiscal que en el hecho objeto de la investigación, no existe ningún delito perseguible de oficio que pueda atribuírsele al imputado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra: : ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.784.780, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, Avenida Manaure con esquina Libertad, casa sin número, Coro-Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo expuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 08-12-00, no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IJ01-S-2000-000100, donde aparece como imputado: ERNESTO JESÚS HIGUERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.784.780, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, Avenida Manaure con esquina Libertad, casa sin número, Coro-Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO