REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2003-003531


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES ORDINALES 3° y 6°
Visto que en fecha 01 de abril el Abg. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Ségundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MEREDITH DAVILA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.529, domiciliado en el Callejón Bogotá, entre Libertad y Churuguara, casa N° 40 y JOSÉ LAGUNA, venezolano, portador de la cédula de identidad, número: C.I. 17.628.031, de mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en: Callejón Churuguara entre Bogotá y Monagas, casa N° 43, Barrio 28 de julio, Coro-Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previstas y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor o partícipes de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2003-003531 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 2:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado GERARDO CAMERO Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, los imputados MEREDITH DÁVILA y JOSÉ LAGUNA, el Defensor Público Segundo ABG. Florangel Figueroa.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que los imputados antes identificados son autores o partícipes en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de rendir declaración, haciéndose pasar al estrado al ciudadano MEREDITH JOSE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.529, domiciliado en Callejón Bogotá, entre Libertad y Churuguara casa N° 40, al frente de la Bodega Virgen del Carmen, Sector Barrio 28 de Julio de esta ciudad, quien manifestó: “nosotros tres Amilcar, José Laguna y yo estábamos tomando en una tasca por donde vivimos y como no había nadie nos fuimos y pasamos por el frente de la casa donde vive la señora y Amilcar y él habían tenido un problema viejo, agarraron a Amilcar el chamo y otro, y lo agarraron y les digo que paso y me partieron la cabeza y me agarraron 6 puntos, el chamo que m e parte la cabeza a mi me dice que me quede quieto que me van a llevar al Hospital, entonces llego mi papa y me llevaron para mi casa y después para el Hospital, al otro dia me llego la mujer de Amilcar quien me dijo que fuera a declarar porque lo habían agarrado y yo le dije que no sabia nada porque a mi me llevaron al Hospital y estuve acostao”. Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano: JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.031, domiciliado en Callejón Churuguara entre Bogotá y Monagas, casa N° 43, Barrio 28 de Julio de esta ciudad, quien manifestó: “ el problema empezó nosotros estábamos en una tasca salimos e íbamos para arriba y ellos estaban en la esquina, le pidieron un cigarro a Amilcar y él le dijo que o tenía después el chamo la agarro con Meredith y se agarraron a golpes, yo lo que hice fue desapartarlo, a el lo lleve para su casa y al chamo también, ellos estaban tirando piedras de adentro para afuera y nosotros de afuera para adentro; entonces ahí empezó el desastre, agarraron y le pagaron a unos policías para que le golpearan a Amilcar, pasaron unos días y el 24 de diciembre estaban los dos hijos de la señora y yo iba pasando por esa casa y me tiraron unas puntas, el 25 de diciembre también me tiraron unas puntas y yo no le quise decir nada, el papa de los muchachos me amenazo con un cuchillo y me dijo que me iba a matar, yo me fui para mi casa y de ahí me fue a buscar la policía y me llevaron preso después firmamos un papel donde nadie se iba a meter con nadie.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien manifestó que se adhería a las medidas Cautelares de presentación solicitadas por el Ministerio Público.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 23-11-04, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserta al folio 05, Denuncia Nro. 000761, de fecha 23-11-03, interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO ROMÁN MORLES, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio 22, Acta de Audiencia de fecha 28-11-02, rendida por el ciudadano: LUIS ALBERTO RAMÁN MORLES por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Corre inserto al folio 25 , informe de experticia Médico legal practicado por los Medicos Forenses Angel Reyes Chirinos y Flora Morales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMÁN MORLES, EGLEE REYES, IVÁN RUJANA y ELVIS ROMÁN.
QUINTO: Corre inserto al folio 27 al 34, Acta Policial y fijaciones fotográficas, de fecha 28-11-03, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación- Coro del Estado falcón.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MEREDITH DAVILA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.529, domiciliado en el Callejón Bogotá, entre Libertad y Churuguara, casa N° 40 y JOSÉ LAGUNA, venezolano, portador de la cédula de identidad, número: C.I. 17.628.031, de mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en: Callejón Churuguara entre Bogotá y Monagas, casa N° 43, Barrio 28 de julio, Coro-Falcón.
Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de lesiones personales, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal. No obstante, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Segunda; así como también la prohibición de acercarse a la víctima . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: a los ciudadanos: MEREDITH DAVILA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.829.529, domiciliado en el Callejón Bogotá, entre Libertad y Churuguara, casa N° 40 y JOSÉ LAGUNA, venezolano, portador de la cédula de identidad, número: C.I. 17.628.031, de mayor de edad, de estado civil soltero y residenciado en: Callejón Churuguara entre Bogotá y Monagas, casa N° 43, Barrio 28 de julio, Coro-Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Notífiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

LA SECRETARIA
ABG. GLOMELYS ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
LA SECRETARIA