REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000693
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2004 por El Abg. José Alberto García, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ ,venezolano, portador de la cédula de identidad, número: C.I. 14.168.975, de 26 años de edad, de estado civil Casado y residenciado en: Calle 2, Barrio Nuevo, La Vela de Coro Municipio Colina, del Estado Falcón.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000693 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 2:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado José Alberto García Montes Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ, el Defensor Público Primero ABG. Carmarys Romero de Surt.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Carmarys Romero de Surt, quien expuso sus alegatos de defensa y destacó que sólo existe en el expediente un acta policial en la cual hace mención de la detención de un arma y que sola el acto no es suficiente elementos como para decretar una medida Cautelar, es por lo que solicito la Libertad Plena, conforme lo establece el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 30-03-04, suscrita por los funcionarios: C/1ero. RENNY MORO ZAMBRANO y GNAL CARLOS EDUARDO RONDÓN, adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro.42, Sala de investigaciones Penales, 5to Pelotón, donde se evidencia lo siguiente: " El día 30 de marzo del 2004, siendo las 19:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión del servicio en funciones inherentes al Servicio de seguridad y Orden Público en la ciudad de Coro, fue entonces cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa quién vestía pantalón negro y chaqueta negra, quién se encontraba deambulando al frente de un local (Ferretería) ubicado en la Avenida Buchivacoa frente al Bar "El Chimborazo" de la Ciudad de Coro Estado Falcón , procedimos de forma inmediata a desarmar al referido ciudadano y a su identificación, amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como RODRIGUEZ ERNESTO RAFAEL, cédula de identidad Nro. 14.168.975, de 26 años de edad, venezolano, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la Calle 2 del Barrio Nuevo , La vela de Coro del Estado Falcón, Teléfono, no tiene, el referido ciudadano portaba un arma de fuego (escopeta) calibre 12mm, Marca Chambered For, Serial Nro. 1529320, de cinco tiros con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutar, se le solicitó el respectivo porte de armas emanado del DARFA, quien manifestó no tener permisología que amparara la tenencia del arma..." .
SEGUNDO: Se observa en el folio (06) Constancia de Retención de armamento, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro.42, Sala de investigaciones Penales, 5to Pelotón, donde se evidencia lo siguiente: Una escopeta (01), cal 12 mm, Marca Chambered Ford, Serial 1529320 de cinco tiros, con cuatro (04) cápsulas del mismo calibre sin percutar. Causa: Carecer de la debida permisología que ampare la tenencia del arma en referencia y ejercer la Vigilancia sin la debida permisología expedida por el DARFA.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; En consecuencia podemos concluir que evidencian en la causa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ ,venezolano, portador de la cédula de identidad, número: C.I. 14.168.975, de 26 años de edad, de estado civil Casado y residenciado en: Calle 2, Barrio Nuevo, La Vela de Coro Municipio Colina, del Estado Falcón, es autor o partícipe en el delito que le imputa el Ministerio Público. Ahora bien, este despacho considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es uno del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 278 del Código Penal. No obstante, no se encuentran acreditados en autos una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la investigación razón por la cual éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante la Defensoría Primera. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: ERNESTO RAFAEL RODRIGUEZ ,venezolano, portador de la cédula de identidad, número: C.I. 14.168.975, de 26 años de edad, de estado civil Casado y residenciado en: Calle 2, Barrio Nuevo, La Vela de Coro Municipio Colina, del Estado Falcón, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Notífiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
EL SECRETARIO