REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000716
ASUNTO : IP01-S-2004-000716


En fecha 07 de abril del año dos mil cuatro (2004), dia fijado para la celebración de la audiencia de presentación en asunto seguido contra el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquero, por escrito presentado por la Fiscalia Primera de Transición del Ministerio Público, mediante el cual solicita: 1°) La Declinatoria de Competencia por el territorio, en relación a causa seguida por delito de Lesiones Personales y Actos Lascivos, siendo requerido por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, según orden de captura N° 0639. 2°) En relación al delito de robo según expediente F-192.702 de fecha 08-09-1998, llevado por el Estado Falcón, solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Harry Daniel Carrasquel, hasta tanto aparezca el expediente respectivo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

En su intervención la representación fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, por el delito de robo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la defensa que no esta de acuerdo con la solicitud del ministerio público, no pueden decretarle medidas cautelares a mi defendido, por que la causa no se ha ubicado y por lo tanto no se puede verificar la existencia del hecho púnible que se le imputa a mi defendido, no puede dictarse ningun tipo de medida, por cuanto no estan llenos los extremos del articulo 250 y en su defecto menos el articulo 256 ya que es consecuencia de la disposición antes citada; solicito la libertad plena para su defendido conforme a los articulos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud de declinatoria de competencia en asunto seguido en contra del ciudadano Harry Daniel Reyes , en un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal y Estado Miranda. Se observa lo siguiente: Primero: No cursa ante este despacho, causa alguna en contra del ciudadano imputado, quien tiene conocimiento de los supuestos hechos en los cuales se encuentra involucrado el referido imputado es el ministerio público, pues, asi lo ha manifestado en su escrito y ratificado en su exposición .
Observa este Tribunal, que conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la ley adjetiva penal el cual expresa lo siguiente:
"De la titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."

Igualmente el artículo 108 ejusdem dispone:
" De las actuaciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policia de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;...
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;..."

De las disposiciones legales antes citadas se desprende que el fiscal del Ministerio Público en el sistema acusatorio penal, es la parte predilecta del mismo, debido a que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública, cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos para ello. Es el dueño de la acción, titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de dirigir la investigación a través de los cuerpos policiales, los cuales constituyen los organos auxiliares de la justicia y en sus funciones estan subordinados y bajo su dirección .

En el caso que nos ocupa, la representación fiscal. solicita de este tribunal la declinatoria de competencia de un asunto seguido en contra del ciudadano Harry Daniel Reyes, observa esta juzgadora que declinar la competencia de conocer un asunto, seria procedente en el supuesto de que el tribunal a mi cargo cursara asunto en contra del referido imputado, mal podria esta juzgadora declinar competencia en otro tribunal si ni siquiera se ha avocado al conocimiento de la misma y si observamos que nuestro legislador en la Ley Orgánica del Ministerio Público establecio lo referente a la organización, atribuciones y deberes del ministerio público en el cual en su articulo 11 dispone :
"Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;
3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;
4. Ejercer la acción penal en los terminos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes"

Asi mismo en su articulo 34 establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público: ...
5.Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;
8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estime conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos."

De lo antes expuesto se observa que el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones debe ser fiel cumplidor de las leyes, debe conducirse con objetividad en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, resolverlos atendiendo las circunstancia de cada caso en particular, a traves de la práctica de diligencias, para la busqueda de la verdad, de alli que esta en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino tambien aquello que le favorezca, prevaleciendo asi la condición del ministerio público no solo como representante del estado, sino ademas como parte de buena fé.
Ahora bien, el Ministerio Público no agota sus funciones con el ejercicio de las atribuciones que tiene en el ambito penal , ya que conforme a lo previsto en nuestra carta magna, su marco de actuación es notablemente más amplio , encomendandosele como misión principal la de ser velador por el fiel cumplimiento del texto constitucional y de todo el marco de legalidad objetiva.
Segundo: Respecto a la segunda solicitud planteada por el Ministerio Público , en el sentido de que sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Harry Daniel Reyes, quien según lo manifestado por el fiscal es imputado en causa n° F- 192.702 de fecha 08-09-1998, por el delito de Robo, llevado por el estado Falcón, hasta tanto aparezca el expediente y ademas solicita de este Tribunal oficie al archivo judicial a los fines de ubicar el expediente y sea remitido al ministerio público a los fines de realizar acto conclusivo conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que el Estado, es quien determina las reglas a través de las cuales debe llevarse a cabo el proceso penal, es decir realizar todas las diligencias hasta producirse la sentencia respectiva, la exigencia del juicio previo significa el derecho que tienen todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional, de no ser condenado sin haberse realizado un juicio previo con todos los derechos y garantias que conlleva el debido proceso consagradas en nuestra constitución y demas leyes y tratados de la República.
El debido proceso significa el ejercicio por parte de la persona y la obligación por parte del Estado del cumplimiento de los derechos inherentes a la persona como tal, que le permitan desarrollarse y vivir en sociedad.
En el caso de marras, pretende el Ministerio Público que ésta Juzgadora decrete en conrtra del ciudadano Harry Daniel Reyesa Carrasquel, las medidas cautelares sustitivas de libertad previstas en los numeral 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar con los elementos de convicción pertinentes no sólo para colmar los requisitos de procedibilidad preceptuados en el Artículo 250 ejusdem, sino para además, llegar a la sana convicción de que dichos parámetros pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar.
En tal sentido se le recuerda al Ministerio Público que los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, tienen como fin social asegurar que el proceso penal nazca y se desarrolle libre de vicios y conculcaciones de derechos fundamentales a las partes, aplicando en su devenir, los Principios Constitucionales y Supra Constitucionales respectivos.
Así las cosas trae a colasión esta Juzgadora el contenido del dispositivo legal preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra nos refiere:

"...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..."
Es decir, el juez antes de poder dictar en derecho alguna providencia, debe analizar y ponderar los elementos de convicción que le son puestos a su consideración, siéndole nugatorio tomar decisiones sin cumplir con dicho extremo.
Asi las cosas, observa la juzgadora que el Ministerio Público pretende que este Tribunal atienda satisfactoriamente a su solicitud, sin acreditar ante el Juez, las actuaciones pertinentes de las cuales se desprendan los elementos de convicción que incriminen al ciudadano...... en la comisión de un ilícito penal y que puedan ser considerados por este Tribunal a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva. Es decir el juez sólo debe atenerse a lo alegado y probado en actas, y en el presente caso en actas no aparece ni lo alegado ni lo probado por el Ministerio Público, todo ello adminiculado al hecho de que nuestro mundo como juzgadores solo se circunscribe a lo existente en la causa.
En consecuencia, no puede este Tribunal acceder a lo impetrado por el Ministerio Público, sin antes conculcarle al presunto imputado ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, sus mas sagrados derechos de rango constitucional y supra constitucional que lo asisten a modo de garantía dentro del proceso.
En suma pues, le es imperativo e indefectible a este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que interpone el Ministerio Público, por lo que, en atención a lo dispuesto en los Artículos 44 y 49 Constitucional y 8,9,250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano...., por considerar que una providencia distinta le conculcaría derechos fundamentales que le son inherentes dentro del Proceso. Y así se manera expresa se reflejará en la dispositiva que a continuación se dicta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta libertad plena al ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 12.689.127, natural y residenciado en la Ciudad de Punto Fijo, en el Sector Bella Vista calle Falcón, casa n° 07, conforme a lo previsto en los articulo 8, 9, de la ley adjetiva penal y 44 y 49 de la Constitución Nacional. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Jenny Oviol