REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000782
ASUNTO : IP01-S-2004-000782
En fecha, 16 de Abril del año 2.004, Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación, por solicitud presentada por el Abg. MARIO MOLERO actuando en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, del ciudadano imputado JUAN ANIBAL ROJAS CEBOLLA. Verificada la presencia de las partes, se explico la naturaleza del acto y se declaro abierta la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido el Ministerio Público, narró los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y cambio la tipificación por la de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, visto los resultados de la verificación de sustancia, por cuanto la misma excede en demacia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando le sea decretado al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad legal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Imputado manifestó que SI quería declarar.
DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano, JUAN ANIBAL ROJAS CEBOLLA, quien dijo llamarse como quedo escrito, ser Venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.454.062, fecha de nacimiento 12/08/1961, Ingeniero de Sistemas, domiciliado en Calle León Quinta Margarita, entre segunda transversal y primera transversal, casa de color blanca con rejas azules, del sector el Sebucán, de la ciudad de Caracas, Distrito Federal; quien expuso que: “Estoy enfermo, tengo arritmia cardiaca, tengo dos hernias, Karini Bolívar, la conocí en un cabaret en Caracas donde vende su cuerpo, trate de ayudarla, existen diferencias entre parejas, Ella dijo que me iba a echar una vaina, no trafico con estupefacientes, soy consumidor de marihuana, no de crack, el crack es de Karini, Yo conocí y probé las drogas con Ella; Yo estaba sangrando y fui para el baño, Ella me lavo el short porque estaba lleno de sangre; la droga la consiguen debajo del colchón donde estaba durmiendo. Acepto que vivo con una mujer adicta dependiente. Tengo un arma, soy ingeniero, actor y modelo, estoy solo en la vida, tengo un compadre que es funcionario de la policia que se llama Willians Francois. Yo solo queria compañia. Eso es todo”. En este estado procede el representante del Ministerio Público a interrogar al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿A parte de la señorita Bolívar, usted estaba de vacaciones con otras personas? R.- sí, Ricardo Torrealba y Carla. 2) ¿Dónde los conoció? R.- En Caracas. 3) ¿Su amistad con estos ciudadanos tiene que ver con la ciudadana Bolívar? R.- No. 4) ¿Cuánto es la mensualidad de esos hoteles? R.- A razón de veinticinco mil bolívares diarios. 5) ¿Podría indicar de donde provienen sus ingresos? R.- Mis Haberes personales, de mis padres, tengo una compañía con la que hago inversiones. 6) ¿A que se dedica aquí en Venezuela? R.- Vendo terrenos, los negocios están malos, estoy viviendo de transferencias. Eso es todo”. Seguidamente la defensa procede a interrogar a su defendido, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuándo llego a Falcón? R.- Desde semana Santa. 2) ¿Siempre estuvo en el mismo Hotel? R.- No, estuve en un aparto hotel. ¿Quién se registro en el Hotel Falcón? R.- Yo, llene la ficha, me hospede con Karini Bolívar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Hizo uso de la palabra el Abogado Eudis Alvarez Defensor Público Tercero penal designado por este Tribunal, quien expuso sus alegatos; solicitó le sea realizados los exámenes de rigor, ya que mi defendido se declara consumidor, igualmente solicito para su defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal aplicar, teniendo en cuenta lo manifestado por su defendido al aportar su dirección, y que el mismo se encuentra enfermo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Primero: En el caso que nos ocupa, se observa que no existen elementos para considerar que el ciudadano Juan Anibal Rojas se encuentre incurso en el delito de trafico de sustancias estupefacientes, por que si bien es cierto que al registro de la habitación donde se hospedaba el referido imputado, se localizaron varios envoltorio de presunta droga, no es menos cierto que en el mismo se hospedaban la ciudadana Karini Bolivar, quien manifesto ser consumidora de sustancia estupefaciente.Segundo:En cuanto al delito de Porte Ilicito de Armas se observa que el imputado manifesto que posee un arma de fuego y por cuanto no presento la debida permisologia para el porte de la misma, es por lo que se considera que este tipo de conducta encuadra en el tipo previsto en el articulo 278 del Código Penal; Tercero: No se evidencia en el presente caso el peligro de fuga, ya que el ciudadano imputado tiene su residencia fijada en nuestro pais en toda su vida y tomando en cuenta el hecho en el cual se encuentra involucrado , la pena que podria llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, es por lo que se considera que lo procedente en este caso es la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el articulo 256 de la Ley Adjetive Penal ordinales 3 y 4 las cuales consisten en lo siguiente: 1°) La obligación de presentarse cada veinte (20) días a partir del 16 de Abril del año en curso, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y la Defensoria Tercera, y 2°) Prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. al ciudadano Juan Anibal Rojas Cebolla, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.062, plenamente identificado en acta. En consecuencia, Notifiquese a las partes de la presente decisión. y remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog. Karina Gonzales