REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000786
ASUNTO : IP01-S-2004-000786


En fecha dieciocho (18) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004) día fijado para que se efectúe la Audiencia de presentación en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SAMBRANO Y JOSE GREGORIO ARRIETA por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mediante escrito consignado por la Abog. Yamiris Gonzales, actuando como representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete a los Imputados PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, igualmente solicito se le fije acto de reconocimiento en rueda de individuos posterior a este acto.
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad legal, se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestarón que si querian declarar.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
El primero de los imputados, manifestó llamarse LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO, cédula de identidad NO POSEE, estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑOL, fecha de nacimiento 11 DE JUNIO DE 1985, residenciado EN SECTOR LOS ROBLES, AVENIDA 16, A TRES CUADRAS DE LA ZONA INDUSTRIAL, CASA S/N, DE la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y expone:” Nosotros fuimos para un bar que le dicen el Taparal, estábamos hablando con unas señoras, de vuelta había un señor que se llamaba Raúl, y nos llamó, que si le podíamos hacer el favor de ayudarlo a hacer una mudanza, dijo que nos iba a regalar algo, nos dijo que lo esperáramos en ese sitio, después se fue adelante y llegó con un televisor, nos fuimos a la casa, después nos llegó una señora diciendo que la habíamos robado, después nos llevaron a la policía, nos golpearon, la escopeta no era de nosotros, nosotros no sabíamos nada, es todo.
Acto seguido paso al estrado y manifestó llamarse JOSE GREGORIO ARRIETA, cédula de identidad 19.408.567, estado civil SOLTERO, profesión u oficio ALBAÑIL, fecha de nacimiento 14 DE FEBRERO DE 1985, residenciado SECTOR LOS ROBLES, AVENIDA 16, A TRES CUADRAS DE LA ZONA INDUSTRIAL, EN MARACAIBO ESTADO ZULIA y expone:” La noche del robo estuvimos en el bar conversamos con la señora, salimos y nos llegó el señor Raúl y nos dijo que si nos queríamos ganar algo, nos dijo que lo esperáramos allí, de allí trajo un televisor, luego nos fuimos a la casa a dormir, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Hace uso de la palabra la Abog. Isabel Monsalve Defensora Pública Cuarta Penal, quien expuso sus alegatos de defensa, señalando que sus defendidos le informaron que ellos no fueron detenidos a la hora que dice el acta policial, igualmente recalcó que a sus defendidos no los detuvieron con una escopeta en la mano, por lo que los hechos no coinciden con lo expuesto en la referida acta, solicitando se les decrete una medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa lo siguiente: Primero: Que estamos en presencia de un hecho púnible, cuya acción no se encuentra prescrita; Segundo: Que existen elementos para considerar que los ciudadanos Leonardo Enrique Zambrano y José Gregorio Arrieta son autores o participes del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, asi tenemos: 1°) Acta policial en la cual consta el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados, a quienes le decomisaron un arma de fuego tipo escopeta y arma blanca tipo cuchillo y al momento de ser sorprendidos por la comision policial, igualmente se localizaron adyacente a ellos unos objetos que coinciden con los denunciados por la victima; 2°) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Lorena Rodriguez, ante las Fuerzas Armadas Policiales, zona policial N° 5, destacamento N° 54, con sede en Dabajuro Estado Falcón, 3°) Planilla de Control de evidencias en donde consta el decomiso de los objetos en el presente asunto, los cuales guardan relación con la denuncia interpuesta por la victima. Los cuales constituyen elementos suficientes para considerar que los ciudadanos imputados son autores o participes del hecho que le atribuye la representación fiscal y por cuanto se evidencia el peligro de fuga en virtud de que los mismos no residen en esta jurisdicción y siendo que saben donde se encuentra ubicada la residencia de la victima se evidencia el peligro de obstaculización en el curso del proceso, por los argumentos explanados anteriormente se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar la privación judicial preventiva de libertad y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ZAMBRANO Y JOSE GREGORIO ARRIETA, de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
El Secretario
Abog. Jamil Richani