REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Coro, 22 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785
ASUNTO : IP01-S-2004-000785
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En Fecha (19) de abril del Año Dos Mil Cuatro (2004),oportunidad fijada, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la vindicta pública: Abg. GEREARDO CAMERO, mediante el cual presentan al ciudadano: JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° y el delito de OMISION DE AYUDA previsto y sancionado en el artículo 440 último aparte, ambos del Código Penal vigente. Verificada la presencia de las partes,En este estado se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación del ciudadano JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, expuso los hechos por los cuales se produjo la aprehensión, ratificando la solicitud presentada por ante el Tribunal, en el sentido de que se decrete la Medida de Privación Preventiva judicial de libertad para el ciudadano antes señalado, por estar llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y OMISION DE AYUDA, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIAS TOYO MORA.
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Se explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que si deseaba rendir declaración.-
DECLARACION DEL IMPUTADO
Haciendo uso de su derecho el ciudadano quedo identificado como JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.506.999, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 29-11-63, de oficio Docente, residenciado en Calle Miranda N° 12, Coro, Estado Falcón, y expuso: “ Normalmente acostumbro comprar carne por los lados de las Dos Bocas, Acarigua, ese día comimos, y como al día siguiente era la comunión de su hijo, le dije que iba a regalar la carne para la comunión de su hijo, a la mañana siguiente la fui a buscar el Calvario, se desayuno y quedamos de acuerdo en ir a Hueque, allí conversamos, de regreso un carro me agarro la derecha, gire el carro hacia el lado mío, caí en una cuneta, sentí que el carro se me fue de lado, cerré los ojos y dije nos matamos, abrir los ojos y dije estoy vivo y vi, que venia la gente, hice a pararme y no sentí fuerza en las piernas como pude me pare y la vi con mi crisis le cerré los ojos, me llevaron en una ambulancia y estando en la ambulancia pregunte por ella y me dijeron que ella venia en una ambulancia atrás.” Es todo. Seguidamente interrogo la Representante del Ministerio Publico dejandose constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1) ¿Hacia que lado se le fue el carro? R.- El carro sentí que se elevo y se me fue hacia el lado izquierdo. 2) ¿Que tiempo paso entre que no sintió las piernas y el tiempo en que llego la ambulancia? R.- No se. 3) ¿ Sabe porque la ambulancia se lo llevo primero a usted y no a la ciudadana Ana Toyo? R.- Yo de eso no se me han dicho que cuando hay muertos los dejan allí, yo de eso no se. Concluido el interrogatorio de la Fiscalia, se deja constancia que la defensa no interrogo a su defendido.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa Abg. TOMAS GARCIA NAVARRO, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando desestime la solicitud de privativa, desestima la precalificación de la fiscalia, ya que estaríamos en presencia de homicidio culposo. Considera que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe peligro de fuga ni obstaculización de justicia, consigna para ser agregados a los autos Carta Aval emanada por la Asociación de Vecinos del Barrio Pantano Abajo, de fecha 15 de Abril de 2004; y Constancia de Trabajo emanada del Liceo Coro de fecha 16 de Abril de 2004 y suscrita por la Directora Profesora Petra de Transmonte. Manifestó que se violo el debido proceso por cuanto al ser citado por la fiscalia no se le dijo en calidad de que era citado. Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la defensa a presentar fiadores.
VICTIMA
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Scarlet Rodríguez Toyo, en su condición de víctima, de conformidad con el delito 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Estoy aquí en nombre de mis primos hijos de la victima, y de mi grupo familiar, es una perdida irreparable. Nuestro grupo familiar nunca estuvo de acuerdo con esa relación. Ella siempre estuvo como atemorizada como si estuviera amenazada. Nunca estuvimos de acuerdo con esa relación, ni sus hijos, sobre todo la hija mayor, El nunca nos dio la cara en el año que estuvo viviendo con ella. El día del accidente no quedamos conforme con el accidente de transito por como quedo ella. Nos dirigimos a la fiscalia, nos atendió el fiscal sexto, el pide a transito terrestre informe medico por lo cual el estaba recluido en el hospital. Luego dejamos pasar estos nueve meses. Solicito se haga justicia en el caso de su tía quien era una persona reconocida por la sociedad coriana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: En el presente asunto, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho púnible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Que existen elementos que convencen a este Tribunal de que el ciudadano Junior Acosta Flores es autor o participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos: 1°) El hecho que nos ocupa ocurrio en fecha 22 de junio de 2003, en el Sector macuare de la carretera Coro- Churuguara, se hicieron presentes los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del puesto de Churuguara, Estado Falcón, en el ejercicio de sus funciones tramitaron lo concerniente al traslado del cadaver que yacia en el sitio del accidente a la morgue del Hospital General de esta ciudad, en donde se entrevistaron con el ciudadano imputado quien manifesto ser el conductor del vehiculo y no presentaba lesiones; 2°) Al folio veintiseis (26) corre inserta Informe de Necropsia de Ley suscrita por la médico forense Flora Morales Rojas, de fecha 25-06-2003, la cual dio como resultado que las lesiones sufridas por la ciudadana Ana Elias Toyo, fueron apreciados por el experto en su evalución se encuentran en su totalidad en la parte derecha de su cuerpo, y el vehiculo en el cual se trasladaba la prenombrada ciudadana, sufrio daños en la parte izquierda del mismo, siendo este el lugar donde estaba ubicado el imputado el cual resulto sin lesiones de consideración; 3°) Acta de exhumación del cadaver de fecha 27 de Agosto del año 2003, inserta al folio cuarenta y ocho (48), realizado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, la cual segun los médicos que intervinieron en dicho acto la causa de la muerte de la ciudadana Ana Elias Toyo Mora, producida por Shock Hipovolemico debido a Hemorragia Externa e interna por Lesión Vascular producido con objeto punto cortante;4°) Fijación Fotografico del vehiculo, en donde se constata el estado en que quedo el vehiculo en el cual viajaban a bordo, el ciudadano Junior Acosta y la hoy occisa Ana Elias Toyo Mora. Tercero: Por lo antes expuesto considera esta juzgadora,que estamos ante un hecho grave que constituye la perdida de la vida de un ser humano, una madre de familia, hecho este que causa gran dolor en el grupo familiar en el cual pertenecia y al grupo social en el cual se desenvolvia, y tomando en cuenta la proporcionalidad del hecho, la magnitud del daño causado,la pena que podria llegar a imponerse, lo procedente es Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUNIOR JOSE ACOSTA FLORES, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles y Omisión de Ayuda, en perjuicio de la ciudadana ANA ELIAS TOYO MORA. y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Junior Acosta Flores, identificado en actas, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes, remitase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a objeto de que continue con la investigación. Es todo. Cumplase.-
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia La Secretaria
Abog. Karina Gonzalez