REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO CORO
Coro, 15 de Abril 2004
193º y 144º


JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2003-00000
ASUNTO ANTIGUO: 2M-169/03
JUEZ PRESIDENTE: ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUECES ESCABINOS: TITULAR 01: FREDDY RAMON PIÑA
TITULAR 02: ROSELA RAMONA
CEDEÑO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
SECRETARIO DE SALA: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

IDENIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MEREDITH FERNANDEZ FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON ABG. NELSON GARCIA AREVALO FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VÍCTOR JULIO GRATEROL ABG. CRUZ GRATEROL
ACUSADA: OLEIDA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, quien es venezolana, natural de el Pedregal, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 16-09-72, de Oficio Auxiliar de enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.734.602, hija de LOURDES CHIRINOS Y DIMAS GARCIA, con domicilio en la Calle Comercio, frente a la cancha Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro.
VICTIMA: MITCHEL ANDREINA ALARCON
(Menor - Occisa)

PRELIMINAR
Visto el escrito acusatorio presentado por el fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCÓN, Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia la representación fiscal, Abogada, MEREDITH FERNANDEZ, ratificó el escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, explanando la forma como sucedieron los hechos y la participación de la acusada en la comisión del mismo, ratificando así en forma oral el escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas y solicitó el enjuiciamiento de la hoy acusada. Expuso la necesidad de que sean admitidas las pruebas relacionadas con informe de valoración psiquiátrica realizada a la acusada por los expertos, EDILIA TELLO Y MARINA DE FERRER, LA DECLARACIÓN DE ESTAS y declaración de la Médico, ZENEIDA REYES DE PRADO, Igualmente la fiscal adujo que si bien existía una condición especial por la cual se la había otorgado una medida cautelar a la Imputada, cual era su aparente trastorno mental, este ya desapareció y toda vez que se trata de un delito cuya magnitud del daño causado es grave como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, existe peligro de fuga y así lo establece el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 en su Parágrafo primero y 252 Ejusdem, solicita sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal Impuso a la Acusada del precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución la de Republica Bolivariana de Venezuela y se le instruyó sobre los medios alternativos a la persecución del proceso, específicamente el procedimiento por Admisión de los hechos establecidos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual podrá exponer su voluntad una vez admitida la acusación, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional. POr su parte la defensa, ratifico su escrito en donde ofrece los testimonio y documentales en la cual solicita su admisión para el juicio oral y publico y expuso que a su defendida le fue otorgada una medida cautelar, ordenando su ingreso al departamento de salud Mental del Hospital de esta Ciudad, por cuanto era evidente que conforme a actas esta presentaba trastornos mentales que impedía enfrentar el proceso y que de oficio suscrito por el Médico psiquiatra DOUGLAS STACCHOTTY, sugirió egreso Institucional que era necesario para su recuperación tratamiento ambulatorio con apoyo del entorno familiar, por lo que solicitó al tribunal la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser la prevista en el Ordinal 1° del Artículo 256 deo Código Orgánico Procesal Penal, para la cual consignó copia fotostática de Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCIA CHIRINOS, hermana de la Acusada y dirección de habitación de la misma, o en su defecto otra medida que a bien considere el Tribunal. Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, y se admite la calificación Jurídica provisional prevista en el artículo 407 del Código Penal y 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, compartiendo así el Juzgador el criterio fiscal. y así se decide. Seguidamente se instruyó a la acusada sobre los medios Alternativos a la prosecución del proceso, concretamente el procedimiento por Admisión de los hechos que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la prenombrada Acusada manifestó su voluntad de no admitir los hechos. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relacionadas con las pruebas testimoniales de los funcionarios, ADAMES MORALES FRANKLIN, RAUL LOAIZA, RICHAR MARRUFO Y JOSE RODRIGUEZ. Las testimoniales de los ciudadanos SUAREZ SILVA AURA, VILLA LOPEZ AIDA JOSEFINA, PEREIRA GOMEZ PAULA, LOPEZ SUAREZ DEIBIS, NESTOR LOPEZ SUAREZ, GARCIA CHIRINOS MARIA RAQUEL, y la de los Expertos, SAMUEL GUERRA, EDILIA TELLO Y MARINA FERRER, las documentales referida a Acta policial cursante al folio 18 de la causa de fecha 22 de Abril de 2002, suscrita por RICHAR MARRUFA, la cual se relaciona con inspección efectuada en el inmueble donde residía la victima, todo en virtud de que fue explanada la necesidad y pertinencia de la mismas, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público relacionadas con la incorporación a Juicio para su lectura de las actas de entrevistas de los ciudadanos GARCIA DE LOPEZ OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA, LOPEZ SUAREZ NESTOR Y LOPEZ DEIBIS JOSE, por cuanto contraviene lo expresamente establecido en el Ordinal 1° del Artículo 339 de nuestra ley Adjetiva Penal, a tenor con lo pautado en el Ordinal 9° del Artículo 330 Ejusdem y así se declara. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, relacionadas con declaraciones de los Ciudadanos: DOMINGO FERNANDEZ, ANA MARIA SIBADA, GINE JIMENEZ, YOLANDA LEAL, JACKELIN DADAS, LOURDES DE LEAL Y DANIEL TREJO, así como los testimonio de los Expertos, Médico Psiquiatras, JUAN CARLOS ROBERTY, TOMAS ALASTRE, DOUGLAS STACCHOTTI, adscrito al departamento de salud mental del Hospital Universitario de Coro y de EDILIA TELLO Y MARINA FERRER, funcionarios adscritos al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia. Igualmente se Admiten las documentales relacionadas con informe Médico Psiquiátrico realizada a la acusada OLEIRA GARCIA DE LOPEZ, SUSCRITA POR LOS Médicos; Acta de prueba anticipada de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por el tribunal quinto de control y valoración Psiquiátrica por las expertas EDILIA TELLO Y MARINA DE FERRER, cursante a los folios 181, 182, y 183, por cuanto fue explanada en audiencia su necesidad y pertinencia para el juicio Oral y Publico.
Por los razonamientos expuestos este juzgado quinto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a tenor con lo pautado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la apertura del juicio Oral Y público de la causa contra la ciudadana OLEIRA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, IDENTIFICADA EN CAUSA , por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCON. Con relación a los requerimientos efectuados por el Ministerio Público y la defensa que tiene que ver con la medida de privación Judicial Preventiva de libertad y la medida sustitutiva de libertad; Este juzgador al pronunciarse considera: El Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado por la Constitución de la República, otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código, considerando la situación espacialísima por la cual sufría la hoy acusada, ordenando el traslado de la acusada, al departamento de salud mental del Hospital Universitario de Coro para su debida atención Médica, con el requerimiento de presentación de un informe periódico que determine la evolución del tratamiento aplicado a la misma y así garantizar las resultas del proceso, no obstante la situación de trastorno que presentaba la hoy acusada ha cesado, conforme se evidencia de oficio emanado del departamento de salud mental del Hospital de esta ciudad y debe considerase que las circunstancias de tiempo modo y lugar por la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, en virtud de ello debe declararse con lugar la solicitud fiscal, y decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Acusada, antes identificada, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa MICHEL ANDREINA ALARCON. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de juicio competente, en un plazo común de cinco días, se insta a la secretaria de sala para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para la distribución, quedan notificadas las partes de la presenta decisión, librese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.
DESARROLO DEL DEBATE

Inicio del Acta
Redacción conforme al Art.368 del C.O.P.P.

En el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil cuatro, (2004), siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am.) del día fijado para llevarse a efecto Audiencia de juicio oral y público en el asunto Nº IK01-P-2003-000001 seguida contra OLEIDA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de MITCHEL ANDREINA ALARCON. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio conformado por el Abg. OSCAR GOMEZ como JUEZ PRESIDENTE, los ESCABINOS TITULAR Nº 1, Ciudadano FREDDY RAMON PIÑA .y el TITULAR Nº 2, ciudadana ROSELA RAMONA CEDEÑO y como SECRETARIA DE SALA la Abg. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO. Acto seguido el Juez profesional solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MEREDITH FERNANDEZ Fiscal Décima del Ministerio Público, el Abg. NELSON GARCIA AREVALO, Fiscal (AUX.) Décimo del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. VÍCTOR JULIO GRATEROL Y CRUZ GRATEROL, y la Acusada OLEIDA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, previo traslado del Internado Judicial de Coro; Igualmente se deja constancia que se encuentran en la Sala Adyacente los ciudadanos: Médico Forense Samuel Guerra, quien es experto promovido por la fiscalia, los expertos promovidos por la defensa: JUAN CARLOS ROBERTIS y DOUGLAS STACHIOTTI; los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público ciudadanos: AURA SUAREZ, RICHAR MARRUFO, FRANKLIN ADAMES Y PAULA PEREIRA; así como los ciudadanos YOLANDA LEAL, YAKELIN DADAS Y LOURDES DE LEAL testigos de la Defensa. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez presidente en virtud de la incorporación al proceso de la Representante del Ministerio Público Abg. MEREDITH FERNANDEZ Y la secretaria de sala Abg. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO; se procedió a dar lectura a los Artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no existe ningún impedimento por parte de los Escabinos, ni ninguna causal de inhibición por parte del Juez Profesional, de igual forma no existe ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público, los Defensores Privados, ni de la Acusada, quedando constituido definitivamente el Tribunal Mixto, tomándoseles el respectivo juramento de ley a los ciudadanos Escabinos jurando éstos cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. No habiéndose objetado la participación de la Secretaria de Sala. El Juez Presidente declaro abierto el debate oral, informando a la acusada y público en general sobre la importancia y significado de la audiencia, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, expuso su acusación y ratifico las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez con funciones de Control. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, expuso sus alegatos de defensa y ratifico su escrito y las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control. Acto seguido y conforme con lo establecido en el artículo 347 Ejusdem, el Juez Presidente explico a la acusada sobre el hecho que se le atribuye, advirtiéndole de que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Que tiene derecho de manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, y en caso de consentirlo no lo hará bajo juramento, el Juez Presidente l instruyó y le impuso del precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejándose constancia que la acusada manifestó NO querer rendir declaración. Seguidamente el Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del mencionado Código Orgánico Procesal, en virtud de la incomparecencia de los expertos, se altero el orden de recepción de las pruebas y posteriormente se incorporaran los expertos a la mediada que lleguen de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este estado Comparece a la sala el ciudadano SAMUEL GUERRA, Médico Forense, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien después de haber sido juramentado y se le impuso del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 del Código Penal referente al falso testimonio, se identifico como quedo escrito, ser Anátomo-Patólogo Forense, titular de la Cedula de Identidad N° 7.548.495. Y expuso: que ratifica el informe que riela al folio 45 del presente asunto, sobre de Necropcia de ley (autopsia medico legal) realizada al cuerpo de niña MITCHEL ANDREINA ALARCON (occisa). Exponiendo sus fundamentos médicos científicos sobre el examen practicado. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por el defensor y el Tribunal Mixto. Iniciando el interrogatorio la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: 1°) ¿Podría graficar a manera de ilustración las lesiones que señala en su informe especificando por regiones? a lo que contesto: Sí. Seguidamente el experto paso al otro extremo de la sala en donde se encuentra ubicado un pizarrón, haciendo una ilustración de su informe el cual reflejo en el mencionado pizarrón. Dejándose constancia entre otras cosas que en la región del cuello presenta una lesión la cual es compatible con el estrangulamiento manual. 2°) ¿Con relación a la lesiones de la parte externa, nos habla de hematomas en la parte frontal, en la parte del cuello, y en los hematomas ubicados en el antebrazo, podría decirnos la data de esas lesiones para el momento de realizar la autopsia? A lo que contesto: eran hematoma más o menos recientes por que eran de color rojo. 4°) ¿En relación a la herida que usted se refirió en la región del cuello, por que dice que es un síntoma de estrangulamiento manual? a lo que contesto: por la localización anterior y por la longitud que es doce por tres en sentido transversal, es decir por la medida del hematoma. 5°) ¿Qué le hace concluir los síntomas de maltrato infantil? a lo que contesto: primero por la longitud y otra por que ella pasó por los pediatras. 6°) ¿Cual pudo haber sido la causa del Hematoma antebraqueal? Contestando: por un objeto contundente. 7°) ¿El hecho de tener un hematoma epidural nos puede decir la contundencia del golpe? a lo que contesto: si. 8°) ¿El hematoma de los músculos prelaringes, nos puede indicar el grado de presión que se ejerció en la zona? a lo que contesto: la lesión en la parte anterior indica que se realizó una presión importante, pero no causo la muerte. Es concomitante pero no determinante. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1°) ¿Explique la descripción de hallazgos internos y externos en el cuero cabelludo? a lo que contesto: En cuanto al hallazgo interno en la parte donde se habla de la cabeza fue un error en el informe el cual fue corregido en sala. 2°) ¿En cuanto a esta descripción de hallazgos internos, pudo haber sido causa de muerte? a lo que contesto: la lesión en la parte externa no es causa de muerte. 4°) ¿En la descripción de las partes externa de la región occipital tiene que ver con la causa de muerte? a lo que contesto: No. 5°) ¿Esa lesión del cuello es suficiente para causar la muerte de la niña? a lo que contesto: esa lesión no fue causa de muerte, pero si. 6°) ¿Nos puede decir que es un hematoma? a lo que contesto: Es una colección de sangre, en algunos casos puede ser de origen traumático. 7°) ¿Qué coloración le encontró a estos hematomas? a lo que contesto: de color rojo, por lo que dije que eran recientes. 8°) ¿Cuánto tiempo tarda un golpe para hacer los cambios de colores? a lo que contesto: Depende del tamaño de la lesión, también depende del metabolismo, de la hemoglobina. 9°) ¿A que hora practico la Necropcia? a lo que contesto: A las tres de la tarde. 10°) ¿Cuándo hablamos del hematoma occipital de cuantos golpes hablamos? a lo que contesto: En este caso se evidencia un golpe. 11°) ¿Estos hematomas en la parte anterior de la cabeza pueden ser producto del golpe recibido en la parte occipital? a lo que contesto: son tres golpes diferentes. 12°) ¿Las lesiones de los pulmones a que pueden deberse? Puede ser producto del golpe de la parte posterior. 13°) ¿El piso puede ser un objeto contundente? A lo que contesto: Si, un palo. Concluido el interrogatorio por parte de la defensa procedió el tribunal en la persona de su presidente a interrogar al experto, dejándose constancia de las siguiente preguntas y respuestas: 1°) ¿El objeto utilizado según la experiencia o el conocimiento que usted tiene, tomando en consideración el tamaño, el peso de la niña, a que altura en caída libre tendría que caer el cuerpo para causar esa lesión? a lo que contesto: mayor de dos metros. Es todo por parte del tribunal. Concluido el interrogatorio el testigo es trasladado fuera de la Sala. Seguidamente el Juez Presidente acordó suspender la audiencia por el lapso de una hora para pasar a un receso. Convocado a todas las partes y testigos para las dos horas de la tarde. Siendo la una y cinco minutos de la tarde se retira el tribunal mixto de la sala. Quedando convocados las partes para las 02:05 PM horas de la tarde. Siendo las dos y cinco horas de la tarde (02:05 PM), se reconstituyo nuevamente el tribunal mixto segundo de juicio, en la sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuidad al juicio oral y publico en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se hizo comparecer a la Sala al ciudadana: AURA LUCIA SUAREZ SILVA, en su condición de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien después de haber sido juramentado, fue instruida por el juez presidente acerca de lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 del Código Penal relacionado con el falso testimonio, leyéndole el mencionado artículo; procedió la testigo a identificarse como quedo escrito, ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 5.163.178, profesión Médico; y expuso entre otras cosa lo siguiente: La niña llego como a eso 12:00 a 01:00 de la mañana, inconsciente respiración baja, múltiples lesiones, le dije a la enfermera le colocara oxigeno y comencé a redactar la referencia. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por el defensor y el Tribunal Mixto. Dejándose constancia que la testigo entre otras cosas contesto a la preguntas realizada por la Fiscal del Ministerio Público, 1) ¿Recuerda la fecha de los hechos? Respuesta: el veintidós de abril el año antepasado. 2) ¿Quién es la persona que le lleva la niña al lugar donde se encontraba. Respuesta: la enfermera OLEIDA. 3) ¿Por que motivo? Respuesta: Ella me dijo que se le había caído de una bicicleta en horas de la tarde de ese día. 4) ¿Podría describir detalladamente las lesiones que observo? Respuesta: La primera era en la frente, las otras eran lesiones en el cuello, por detrás a nivel de cervicales, en ambos brazos, por ahora no recuerdo más. 5) ¿En relación a las lesiones en frente y cuello, como las describe? Respuesta: Eran lesiones contundentes, en la frente tenia una lesión en forma circular y la del cuello era como tipo hemorrágica a nivel de dermis. 6) ¿Qué tiempo tiene de medico? Respuesta: Apenas estoy de residente, para ese entonces tenia un mes. 7) ¿Cuál fue el tratamiento a seguir en este caso? Respuesta: Le tomaron una vía y le mande a colocar una solución. 8) ¿En anteriores oportunidades había examinado a esa niña? Respuesta: No. 9) ¿Cuál fue el diagnostico, que realizo y por que decidió que la niña había que trasladarla? Respuesta: Primero porque es un ambulatorio por politraumatismo generalizado, no recuerdo los otros, hice mi referencia por que la niña permaneció inconsciente, pero aun tenía signos vitales, estuvo como quince minutos ahí nada más. 10) ¿Cuál fue la conducta de la persona que le llevo la niña al ambulatorio? Respuesta: Ella estaba preocupada, yo le preguntaba, pero imagino que por nervios no contesto mucho. 11) ¿Le pareció una persona con una conducta normal, como medico debe determinar si esa persona tenia una conducta de una persona con una patología normal? Respuesta: Si. 12) ¿Por los conocimientos que usted tiene puede determinar si las lesiones fueron producidas por una caída? Respuesta: No. Seguidamente es interrogada por la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:1) ¿Tubo algún conocimiento que la ciudadana le presto algún medicamento a la niña? Respuesta: No, tuve conocimiento. 2) ¿La ciudadana andaba sola? Respuesta: si, sola con la niña. Seguidamente es interrogada por el juez presidente, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuando la niña fue ingresada al ambulatorio llego conciente o inconsciente? Respuesta: inconsciente, la envié con la ambulancia administrativa. 2) ¿Desde el momento en que salio la ambulancia seguía la niña inconsciente? Respuesta: Si. Seguidamente se hace pasar al estrado al DR. DOUGLAS STACHIOTTI, quien luego de tomar el juramento de ley se le leyó el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 del Código Penal referente al falso testimonio; quien dijo llamarse como quedo escrito, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7630782 , ser Psiquiatra del hospital universitario de coro, adscrito a la secretaria de salud, desempeñándose como médico psiquiatra desde el primero de enero del año 1999, exponiendo el resultado del informe medico folio 234 practicado a la ciudadana acusada. Exponiendo entre otras cosas que, el informe se hizo como prueba anticipado, el medico que la veía desde el inicio el Dr. Tomas Alastre, somos tres, presento la paciente trastornos disociativos, es decir, hay alteraciones de la conciencia o de la memoria, es decir, la persona olvida ciertos eventos, pudiendo recordar otros posteriores a el evento que lo motivo; que debe existir algo que desencadene el cuadro, y cierta característica que le pueda explicar que en un momento determinado. Presenta igualmente trastornos adaptativos y lesión cerebral, lo que puede implicar conductas agresivas entre otras, se le practico electroencefalograma. Concluida la declaración del experto la defensa pasa a interrogar al experto dejándose constancia de la siguientes preguntas y respuestas: 1°) ¿a que persona le practico este examen? a lo que contesto: A Oleada García yo la evalué posteriormente, porque el que inicio fue el Dr. Tomas Alastre. 2°) ¿En esa evaluación se puede determinar en que momento surgen esos trastornos disociativos? a lo que contesto: No. Eso puede aparecer después debe existir un evento que lo desencadene. 3°) ¿Con alteración de conciencia y de memoria puede establecerse que esta persona esta conciente en el momento de ocurrir un evento? a lo que contesto: La memoria y la conciencia están relacionadas. 4°) ¿En que consiste el trastorno de adaptación misma? a lo que contesto: Debe existir una falla aunado a componentes afectivos, como depresión ansiedad. 5°) ¿Podría generar comportamientos agresivos? a lo que contesto: Sí, podría generar. 6°) ¿Hablo de tres patologías, explique los métodos científicos utilizan para determinar esas patologías? a lo que contesto: El electroencefalograma, la resonancia magnética, otro es la clínica, que son patrones validos en todas partes. Seguidamente la fiscalia interrogo al experto dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1°) ¿En su exposición hablo sobre los trastornes disociativos como alteración de la memoria y la conciencia, en el momento en que evaluó a la ciudadana Oleida García, en que estado se encontraba ella? a lo que contesto: Estaban alterados tanto la conciencia como la memoria 2°) ¿Ese evento o estado disociativo podría referirse a un hecho, en este caso podría ser la muerte de la niña? a lo que contesto: Puede ser la muerte de la niña, o una discusión familiar 3°) ¿Le llego hacer referencia como psiquiatra con respecto al hecho sobre la niña? a lo que contesto: Preguntaba por la salud de la niña solamente. 4°) ¿Este tipo de trastorno disociativo de adaptación, son determinante en el momento de definir a una persona, en un estado de conciencia normal? Respuesta: Con un diagnostico así, en ese momento pasa a ser anormal, eso nos puede pasar a cualquiera de nosotros, el adaptativo viene como consecuencia del disociativo. 5°) ¿Eso no quiere decir que una persona ese desconectada en tiempo espacio y lugar? Respuesta: En el momento no, después si. 6°) ¿Es temporal? Respuesta: Si, el tiempo no se puede determinar, es decir ella puede mejorar horita, como no puede recuperarse nunca. 7°) ¿De acuerdo al informe que realizo, a la acusada podemos concluir que fue provocado por algún hecho determinado, puede haber sido por la muerte de la niña presento algún trastorno? a lo que contesto: pude ser. 8°) ¿Cómo puede definir conciencia? Respuesta: Un nivel estructural de nuestro aparato psíquico. La inconciencia es todo lo que esta en mi mente y que no tengo acceso a ello, la capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo. 9°) ¿Cuándo hablamos de estado de inconciencia, no actuó como persona? a lo que contesto: No respondo al medio ambiente. 10°) ¿Una persona en estado de inconciencia puedo actuar o no puedo actuar? a lo que contesto: En estado de inconciencia no actúa, en estado de inconciencia no estoy en capacidad de responder al medio ambiente. 11°) ¿Cuándo una persona se encuentra en estado de inconciencia, antes, durante o después de un acto? a lo que contesto: En la escala de glaséelo hay unos valores de medir el estado de inconciencia, por ejemplo, cuando estoy en coma no tengo conciencia. 12) ¿Cuándo evaluó a la acusada, en que grado de inconciencia, usted encontró a la ciudadana OLEIDA GARCIA? a lo que contesto: La conciencia se valora por niveles, no hubo conciencia, no pudiendo determinarse en que grado. 13) ¿Cuáles podrían ser las condiciones para que esa persona vuelva al estado normal? a lo que contesto: hay que internar, dependiendo de cada caso, a ella se le hizo una regresión, en el caso de Oleida llego al tratamiento más agresivo, la terapia compulsiva, aparentemente en el internado no se le aplico el tratamiento. 14°) ¿Esos trastornos pueden ser simulados? a lo que contesto: Hay cierto grado de factibilidad. 15°) ¿Se puede determinar? Respuesta: Eso amerita evaluaciones continuas, entrevistas. 16) ¿La evaluación que le realizo, no fue suficientes? Respuesta: La evaluamos tres psiquiatras y los tres llegamos a la misma conclusión. 17) ¿Qué Técnica utiliza para determinar los trastornos mencionados? Respuesta: La parte objetiva electroencefalograma y la clínica. 18). Esa lesión que Ella presenta
es concordante con los trastornos que presento? Respuesta: Puede tener relación, no, 19) ¿Por esa lesión una persona puede decirse que no esta ubicada en tiempo y espacio? Respuesta: No. 20) ¿Pudiese decir que el hecho de la muerte de esta niña pudo producir los trastornos en la acusada, es decir sea el evento causante? Respuesta: Dentro de la patología fue eso. Seguidamente es interrogado por el juez presidente de este Tribunal Mixto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿La lesión cerebral por que método fue determinado? R. Electroencefalograma. 2) ¿Cuánto años de experiencia tiene como medico psiquiatra? R. Desde el 1999. 3) ¿En que lapso de tiempo evaluando a una persona constantemente que tenga conocimiento de medicinas, se puede determinar que esta fingiendo el trastorno? Respuesta: Eso es variable, por que se evalúa varias veces, buscando sacar la verdad, por ello es evaluado por varios colegas, para buscar la verdad; hay una forma, la hipnosis, mediante ella se puede llevar a la conciencia un evento inconsciente. 4) ¿Esa persona que presente cuadro disociativo, puede perder uno de los sentidos? R. los sentidos anatómicamente no están comprometidos, a ella le dio un embotamiento, se le hacia difícil comunicarse, pero si se comunicaba. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano JUAN CARLOS ROBERTIS, experto promovido por la defensa, quien luego de tomar el juramento de ley se le leyó el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 del Código Penal; quien dijo llamarse como quedo escrito, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.828.633, médico psiquiatra, jefe del departamento de salud mental del hospital universitario de Coro, quien expuso: Que el firma el informe por que el es el jefe del departamento de salud mental, pero que el no evaluó a la acusada. La defensa en vista de lo expuesto por el experto, prescinde del experto. El Tribunal oída lo expuesto por la defensa y experto solicita al experto se retire de la sala. Seguidamente se hace pasar al estrado al testigo promovido por la defensa ciudadano RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, a quien se le tomo el juramento de ley, se le leyó el artículo 345 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y 243 del Código Penal referente al falso testimonio, manifestó llamarse como quedo escrito, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.706.146, ser inspector funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Coro, coro, 12 años expuso lo siguiente: el día 22 de abril del año dos mil dos, se recibió una llamada en horas de la madrugada, informan que ingreso una morgue el cadáver de una niña con hematomas, se traslada una camisón , trasladándose posteriormente los padres de la niña, dijeron que la niña se cayo de la cama, que eran los padres biológicos, se les hizo las preguntas de rutina nuestra suspicacia nos señala que lo dicho por ello y los hematomas no concuerdan con las lesiones presentadas, nos trasladamos al lugar de los hechos, el Sr., Néstor López, manifestó que la niña se las habían dado en adopción, nos trasladamos al hospital de Pedregal, entrevistarnos con la medico que atendió a la niña, quien manifestó que las lesiones no concuerdan con lo que dicen los padres, posteriormente el padre nos dice que la niña se cayo de una bicicleta. Tomando en cuenta todo esto y las versiones de algunos familiares, se procede a la detención de estas personas. En este estado el testigo es interrogado por la representación Fiscal, dejándose constancia siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Recuerda las características del sitio donde hicieron la inspección? Respuesta: era un cuarto, había una hamaca, era una vivienda habitable 2) ¿Recuerda a que altura aproximada tenia la cama? Respuesta. Cuarenta centímetros. 3) ¿Por qué le creo duda la versión dada por la hoy acusada, en el momento de hacer la inspección? Respuesta: Por la misma distancia de la cama, esa caída no puede haber producido ese tipo de lesiones. En este estado el testigo es interrogado por la defensa, dejándose constancia siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuál es la razón cuando ustedes hacen la inspección Respuesta: dejar constancia el estado en que se encuentra el sitio del suceso. 2) ¿Qué significa no se ubicaron evidencias? Respuesta: que no se encontraron evidencias en el sitio de los hechos. Igualmente se deja constancia que del interrogatorio hecho por el Tribunal y las respuestas dadas 1) ¿Cuantas habitaciones esta compuesta la vivienda? R. No me acuerdo 2) ¿En cual habitación y su ubicación hicieron ustedes la inspección? R. supuestamente fue en la habitación matrimonial. 4) ¿Qué distancia hay entre la cama y el piso? R. cuarenta centímetros. 5) ¿A que hora aproximadamente practicaron la inspección? R.-En horas de la mañana. 6) ¿Con cuantas personas se hizo acompañar en la inspección? R.- Con un funcionario. 7) ¿Se recuerda de que estaba hecho el piso, si era de cemento, de granito? R.- no recuerdo. 8) ¿El material de la cama lo recuerda? R. No. 9) ¿Se entrevisto con alguna persona en el sitio de los hechos? R.- Con las vecinas, ellas nos dijeron que les habían dicho que la niña se había caído. Concluido el interrogatorio el testigo es trasladado fuera de la Sala. Seguidamente el Juez Presidente acordó suspender la audiencia por el lapso de media hora para pasar a un receso. Convocado a todas las partes y testigos para las cinco horas de la tarde. Retirándose el tribunal de la sala a las cuatro y treinta horas de la tarde. Siendo las cinco minutos de la tarde se constituyo el Tribunal Mixto segundo de juicio precedido por el abogado OSCAR GOMEZ, y conformado con los Escabinos FREDDY RAMOS PIÑA y ROSELA RAMONA CEDEÑO; verificada la presencia de las partes conforme a lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente hace un resumen de lo acontecido en la suspensión anterior y posteriormente se dio inicio al Juicio en forma oral y Pública continuando con la recepción de los testigos de la Fiscalía del Ministerio Público le solicito al alguacilazgo que haga conducir de la sala adyacente al ciudadano: Inspector FRANKLIN ADAMES, testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, quien después de haber sido juramentado, le fue leído los artículos 345 del Código Orgánico procesal penal y 243 del código Penal; se identifico como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 10.708.322, de ocupación Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Coro, con mas de 12 años de servicio. Expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos ocurridos y la función que el ejerció en el mismo. Destacando entre otras cosas: Ese Día en la madrugada se nos informo que a la morgue del hospital de Coro, ingreso el cuerpo sin vida de una niña, entrevistándonos con el medico de guardia, nos entrevistamos con los familiares y rendimos informe. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿De que manera tuvo conocimiento de los hechos R. vía radio. 2) ¿Que tiempo tiene como funcionario? Respuesta: doce años. 3) ¿Podría decirnos las lesiones observo al cadáver? Respuesta: Un ligero hematoma en la región parietal, algo en la región lumbar y en el cuello. 4) ¿Que impresión le dio las lesiones en la niña, que tipo de hecho a manera a priori? R.- a priori tuvimos conocimientos de que fue una caída, por ahí trabajamos el caso. Concluido el interrogatorio por parte de la representación fiscal, la defensa interroga al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Qué tipo de evaluación externa le hacen ustedes al cadáver R.- Evaluación objetiva, se le toman fotografías, el medico forense es el encargado 2) ¿A que hora fue realizada la inspección al cadáver? R. aproximadamente a las cinco de la mañana. 3) ¿Se le había hecho la autopsia? R. no. 4) ¿A la altura del cuello tenia hematomas? R. Tenía una equimosis, que es una ligera presión. 5) ¿Recuerdas el color de los hematomas a la altura del cuello? R.- difería de la piel de la niña que es de piel oscura 6) ¿En que parte de la cabeza divisa lesiones? R. recuerdo en la zona frontal que me llamo la atención. 7) ¿Poseían historial policial los padres de la menor? R. Por el hecho de ser dos familias solo recuerdo que uno de los padres presentaba historial policial. Seguidamente fue interrogado por el tribunal dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuándo Usted práctico al cadáver de la niña la experticia, voltearon el cadáver, que observo en la partes de atrás? R.- A la altura del cuello una equimosis. Concluido el interrogatorio por parte del tribunal, este solicito al alguacil que haga conducir al testigo fuera de la sala. Solicito al alguacilazgo que haga conducir de la sala adyacente al ciudadano: PAULA RAMONA PEREIRA, testigo de la Defensa, quien después de haber sido juramentada, se le instruyo y leyó sobre los artículos 345 del Código orgánico procesal penal y 243 del código penal; se identifico como quedo escrito, ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 12.789.502, soltera, de ocupación auxiliar de enfermería; expuso entre otras cosas lo siguiente: Yo ese día estaba de guardia, me fueron a buscar, traje a la niña para el hospital, en el camino se me murió la niña, la conozco a ella , es mi compañera, nunca le vi nada anormal, no se q le paso ella no era así, estaba tranquila. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Recuerda la fecha en que sucedió lo que acaba de relatar? Respuesta: El 22 de abril de 2002. 2) ¿Conocía de vista trato y comunicación a la acusada? Respuesta: Si la conozco porque ella es compañera de nosotros. Trabajaba en el hospital en pedregal. 3) ¿Ella presentaba anomalía en su conducta? Respuesta: Ya al final ella estaba triste. 4) ¿Usted dice que acompaño al Sr. Néstor y a la Sra. Oleida en la ambulancia? R.- Sí 5) ¿Recuerda haberle visto algunas lesiones a la niña? R.- Solo en la frente. 6) ¿Usted como enfermera no le llamo la curiosidad las lesiones de la niña? R.- La doctora me dijo que se había caído de la bicicleta, porque Oleida le dijo. 7) ¿Como era la conducta de Oleida? R.- Iba llorando. 8) ¿En que condiciones iba la niña? R.- Estaba bastante malita, iba inconsciente. 9) ¿Le pregunto a los padres porque estaba así? R.- Si, me dijeron lo mismo. 10) ¿Que tiempo tiene conociendo a la señora? R.- Yo entre en el 95 haciendo pasantitas y ella ya tenia cargo fijo. 11) ¿Una persona que presenta anomalías mentales la dejan como enfermera en el hospital? R.- No. 12) ¿A que hora tiene conocimiento que se tiene que trasladar al hospital con la niña? R.- A las dos de la mañana. 13) Quien le dio la orden? R.- la doctora. 14) Recuerda las lesiones que le vio a la niña? R. en la frente y en la espalda. 15) ¿La niña había ingresado en ese centro hospitalario anteriormente por lesiones? R. No. Concluido el interrogatorio por parte de la defensa, la representación fiscal interroga al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Sabia usted que la señora Oleida tenia una hija? R.- Me habían dicho si, pero no tenia conocimiento. 2) ¿En algún momento la acusada le manifestó si le había aplicado algún medicamento previo a la niña? R.- No. Seguidamente fue interrogado por el juez presidente, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuándo usted traslado a la niña al hospital de Coro, se encontraba de guardia o estaba acompañando a la señora? R.- Me fue a buscar el chofer de la ambulancia, Yo estaba a disponibilidad. 2) ¿Antes de eso no tenia conocimiento de que la hija de la acusada se encontraba en el ambulatorio? R.- No 3) ¿En que parte del cuerpo le vio lesiones a la niña? R.- En la frente y cuando la doctora en Coro la volteo ahí le vi unos moraditos por detrás. 4) ¿El golpe que usted le aprecio a la niña, según su experiencia como enfermera, es suficiente como para haberle causado la muerte a la niña? R.- No creo. Concluido el interrogatorio por parte del tribunal, este solicito al alguacil que haga conducir al testigo fuera de la sala. En este estado se le solicito al alguacilazgo que haga conducir de la sala adyacente a la ciudadana: CINES DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ, testigo promovida por la Defensa, quien después de haber sido juramentada, se le instruyo sobre lo establecido en los artículos 345 del código orgánico procesal penal y 243 del código penal; se identifico como quedo escrito, ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.526.347, de ocupación camarera en el hospital de pedregal desde el año 1996; quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Ella es compañera de trabajo de nosotros, nos ha tratado bien, trataba bien a los pacientes, eso es todo porque nosotros solo nos veíamos en el trabajo. Seguidamente fue interrogado por el defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Que tiempo tenia conociendo a la señora Oleida? R.- Como hace veinte años. 2) ¿Sabia que tenia una hija? R.- Si, ella a veces la llevaba al hospital. 3) ¿Como era el trato con la niña? R.- Ella la trataba bien 4) ¿Usted ha visto en otras oportunidades a la señora Oleida con la niña? R.- Si. Concluido el interrogatorio por parte de la defensa, la representación manifiesta no tener nada que preguntar a la testigo. Seguidamente fue interrogada por el Juez presidente, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Observo alguna conducta violenta o de perder memoria en la acusada? R.- No. 2)¿Alguna vez tuvo conocimientos de que la acusada estuviera internada en algún centro o con problemas mentales? R.-No. Concluido el interrogatorio por parte del tribunal, este solicito al alguacil que haga conducir al testigo fuera de la sala. solicito al alguacilazgo que haga conducir de la sala adyacente al ciudadano: YOLANDA RAMONA LEAL, testigo promovido por la Defensa, quien después de haber sido juramentada, se le instruyo sobre lo dispuesto en los artículos 243 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal; se identifico como quedo escrito, ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 9.923.271, de ocupación suplente ocasional de auxiliar de enfermería, en el ambulatorio rural del ambulatorio de pedregal, desde el año 1983, quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos por los cuales fue propuesto como prueba para este juicio. Manifestando entre otras cosa lo siguiente: Ella era una buena amiga, compañera, yo le hacia suplencias, cuando tenia su niña la cuidaba bien, ella no era mi confidente pero eso era lo que yo veía. Es todo. En este estado la defensa manifiesta no tener que hacer preguntas a su testigo por cuanto con sus dichos están conformes. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuántos años tiene conociendo a la señora Oleida García? R.- Como unos Díez años 2) ¿En ese tiempo le ha observado algo anormal, síntomas de enajenación mental? R. No. Concluido el interrogatorio por parte del tribunal, este solicito al alguacil que haga conducir al testigo fuera de la sala. Solicito al alguacilazgo que haga conducir de la sala adyacente al ciudadano: JAKELIN MARIA DADAS SIBADA, testigo de la DEFENSA, quien después de haber sido juramentado, se le instruyo sobre lo dispuesto en los artículo 243 del Código Penal y 345 del código orgánico procesal pena; se identifico como quedo escrito, ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 12.183.226, de ocupación docente en el jardín de infancia Bolivariana Fabio Manuit Chirinos de Pedregal. Quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Tengo mas de 15 años conociéndola, siempre ha sido muy servicial, con mis hijos era muy cariñosa. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Tenia conocimiento si la señora Oleida Tenia una hija menor? R.- Sí. Concluido el interrogatorio por parte de la defensa, la representante del ministerio público manifestó no querer interrogar a la testigo. Seguidamente fue interrogada por el tribunal dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Ella visitaba su casa? R.- Cuando Yo tenia uno de mis hijos enfermos ella iba a mi casa a inyectarlos. 2) ¿En esos quince años a tenido conocimiento que la ciudadana Oleida ha estado internada en algún centro o con algún anormal de enajenación mental. R.- No. Concluido el interrogatorio por parte del tribunal, este solicito al alguacil que haga conducir al testigo fuera de la sala. Solicito al alguacilazgo que haga conducir de la sala adyacente al ciudadano: LOUDEZ RAMONA PEROZO DE LEAL, testigo de la DEFENSA, quien después de haber sido juramentado e instruida sobre lo dispuesto en los artículos 243 del código penal y 345 del código orgánico procesal pena; se identifico como quedo escrito, titular de la Cedula de Identidad N° 3.832.559, venezolana, de ocupación del hogar. Exponiendo entre otras cosa lo siguiente: La conozco a ella, le vendía producto, es muy buena con los niños, en el mes de los niños le hacia su fiesterita y en el hospital donde trabajaba era muy buena. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el tribunal dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Qué tiempo tiene conociendo a la acusada? R.- como 15 años, desde que estaba pequeña. 2) R.- si su mamá la llevo a un centro la tuvo como tres o cuatro meses en un centro. 3) ¿Cómo supo que la ciudadana estuvo en un centro de salud? R.- lo oí. 4) ¿La visito alguna vez? R.- No. 5) ¿Sabe como se llama el centro? R.- No. Concluido el interrogatorio por parte del tribunal es retirada de la sala la testigo. Seguidamente el ciudadano Juez presidente en vista de lo avanzado de la hora y no pudiéndose se suspende el acto. En este estado la representación fiscal solicito sea librado mandato de conducción para los testigos que no comparecieron el día de hoy. Seguidamente el tribunal oída la solicitud de la representación fiscal, acuerda lo solicitado. Quedando convocados todos los presentes para el día de mañana 15 de marzo del 2.004, a las 10:00 de la mañana. Librese mandato de conducción a los testigos que no comparecieron el día de hoy a la realización de este acto. Librese las respectivas boletas de notificación de los expertos para que comparezcan. Igualmente librese la boleta de Traslado al Internado Judicial de Coro. Es todo concluyo el acto siendo las 07:00 horas de la noche. Se leyó y conformes firman.

En el día de hoy Lunes Quince (15) de Marzo de 2004, siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad fijada para la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2003-000001, seguida contra de la ciudadana: OLEIDA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de la niña: MITCHEL ANDREINA ALARCON, se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Segundo Mixto de Juicio a cargo del Juez Presidente Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ y los Escabinos FREDY RAMON PEÑA Y ROSELA RAMONA CEDEÑO. Acto seguido el Ciudadano Juez Presidenta solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la acusada, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ GARCIA DE LOPEZ, los Defensores Privados Abg. VICTOR JULIO GRATEOL Y CRUZ GRATERO, los representantes del Ministerio Público, Abg. MEREDITH FERNANDEZ y NELSON GARCIA. Asimismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran los testigos presentados por la fiscalia: JOSE RODRIGUEZ y AIDAS VILLA, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. En este estado la representante del Ministerio Público, manifestando que el tribunal verifique si fueron librados los mandatos de conducción a los testigos promovidos por la fiscalia que no se presentaron el día 09 de marzo de 2004. Seguidamente el Juez Profesional hace el respectivo resumen del inicio del debate oral de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, acontecido el día 09 de Marzo del año en curso. Se inicia el presente acto, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la recepción de pruebas, y en vista de que sólo se encuentran en la sala contigua los ciudadanos, JOSE LOPEZ y AIDAS VILLA, se va a variar el orden de la evacuación de pruebas. El ciudadano Juez Instruye a la Secretaria para que haga trasladar a la Sala a los testigos promovidos por el Fiscal que se encuentran el la sala contigua, haciéndose trasladar con el ciudadano alguacil a esta sala primeramente a la testigo presentada por la fiscalia ciudadana: AHIDA JOSEFINA VILLA LOPEZ: quien presento el respectivo juramento de ley, fue impuesta de lo establecido en el artículo 243 del Código Penal referente al falso testimonio, posteriormente manifestó llamarse como quedo escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 4.520.782, de oficio Médico en Salud Mental, ejerciendo desde el año 1986, labora en el Ambulatorio de Pedregal como medico municipal encargada de la parte administrativa, quien expuso, entre otras cosas lo siguiente: Que no asistió en las oportunidades en que fue citada debido a problemas personales, por lo que consigno constancias constante de tres folios útiles y expuso acerca de los hechos por los cuales fue llamada a declarar como testigo lo siguiente: Que era medico coordinador de la zona, para ese día la doctora de guardia se le pone en conocimiento de que a la una y pico de la mañana había llegado la enfermera Oleida, con una niña con unos moretones, y que fue referida al hospital de Coro, que la misma fallece en el camino. Es todo. Concluida la declaración, la representante del ministerio público hace las siguientes interrogantes a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga las cual fue el diagnostico la medico que recibió a la niña en el ambulatorio de Pedregal? R.- Politraumatismo generalizado y Traumatismo Craneoencefálico. 2.- ¿Cuándo dice politraumatismo a que se refiere? R.- A todo el cuerpo. 3.- ¿Usted menciono a un medico que vio a la niña es el medico de guardia Luís Manuel Piña? R.- El vio a la niña cuando iba en la ambulancia hacia Coro, la niña ya no tenia signos vitales y el ambulatorio donde el trabaja era el mas cercano. 4.- ¿Podría ratificar su declaración en el cuerpo judicial? R.- Yo recibo información del medico de guardia la Dra. Suárez y la información que la madre de la niña le dio era que la niña se cayó de una bicicleta. 5.- ¿Conocía usted a la ciudadana Oleida? R.- Sí, ella trabajaba como auxiliar de enfermería en el ambulatorio de Pedregal. 6.- ¿Tenia conocimiento de que ella tenia una niña? R.-Una vez fui a su casa, porque ella tenia una bodega y vi la niña pequeña como de doce a catorce meses de edad, le pregunte y me dijo que se la habían dado en adopción. 7.- ¿La acusada llego a llevar a la niña con alguna lesión en el cuerpo? R.- Que yo sepa no. 8.- ¿Como era la conducta de la acusada? R.- Como profesional excelente, muy responsable. 9.- ¿Tiene conocimiento si antes de ella tenia otra niña? R.- Si y me dijo que era sobrina de su esposo. 10.- ¿Dice que tiene conocimiento de lo que ocurrió por referencia de la Dra. Suárez, esa Dra. le refirió la actitud de la ciudadana Oleida el día en que llevo a la niña al ambulatorio? R.- Me dijo que Oleida estaba muy nerviosa, que tenia tapada a la niña con un pañal y en muy malas condiciones. 11.- ¿Cuál fue la actuación del Dr. Piña? Según la enfermera vio la niña, ya estaba muerta y dijo que había que llevarla para el hospital de Coro. Concluida el interrogatorio por parte de la representación fiscal, la defensa ejerce su derecho a preguntar dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Cuantos médicos examinaron a la niña en el ambulatorio? R.- Una sola. 2.- ¿Y ese otro medico a que Usted se refirió? R.- Era el que estaba de guardia en Urumaco. 3.- ¿Dice que no conocía muy bien a la niña? R.- La vi una vez cuando fui a la bodega de la casa de Oleida. 4.- ¿Tenia conocimiento de que Oleida tenia esa niña? R.- En el ambulatorio me dijeron que se la dieron en adopción. 5.- ¿Que tiempo tenia con la niña? R.- De dos a tres meses, o menos. 6.- ¿Nos habla de una fiesta en una cancha, habían muchos niños? R.- Si. 7.- ¿Como era el trato de Oleida con los niño? R.- Ella trataba muy bien a los niños. 8.- ¿Noto alguna vez variación de conducta de Oleida? R.- Unos días antes me dijeron Oleida estuvo encerrada en una oficina y en los libros diarios habían unas notas que no se correspondían cronológicamente. 9.- ¿Considera esa actitud como irregular? R.- Si. Concluida la intervención de la defensa, se deja constancia que los ciudadanos escabinos manifestaron no querer hacer preguntas, procediendo el ciudadano juez presidente a hacer a la testigo las siguientes interrogantes, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Dentro de su declaración manifestó que la acusada OLEIDA GARCIA, siempre fue una persona pulcra, ecuánime, tiene conocimiento de que la acusada halla estado en alguna oportunidad internada en establecimiento para enfermos mentales? R.- nunca 2.- ¿Que la Dra. Aura Suárez le manifestó que la niña estaba viva al ingresar al ambulatorio R.- Si, la Dra. Aura Suárez dijo que la niña ingreso viva y que luego la remitió a Coro. 3.- ¿El medico LUIS MANUEL PIÑA que le manifestó? R.- Ahí llego sin signos vitales. Concluida la intervención del juez se hace retirar a la testigo de la sala, procediendo a solicitar al ciudadano alguacil haga pasar la sala a la ciudadana experto presentada por la fiscalia: Dra. EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA: a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de lo dispuesto en el articulo 243 del código Penal manifestó llamarse como quedo escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.523.111, 54 años de edad, medico psiquiatra especialista uno, que se desempeña como Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Universitario de Maracaibo Estado Zulia,;y expuso, sobre la evaluación Psiquiátrica hecha a la acusada en fecha 22 de agosto de 2002 y su resultado, entre otras cosas dijo lo siguiente: Ante la solicitud, se emite una evaluación psiquiatrita de fecha 22 de agosto de 2002, a la ciudadana Oleida García de López, la información se recogió de la misma evaluada; procediendo la experto posteriormente a dar lectura a la evacuación Psiquiatrita y Psicológica practicada al Acusada en la fecha mencionada. Expuso que de dicha evaluación se concluyo que la examinada presenta: Trastorno de adaptación mixto y trastorno disociativo. Concluida la declaración, la representante del ministerio público hace las siguientes interrogantes a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Quién aporto eso datos? R.- La misma examinada aporto los datos y la versión del hecho fue dada por la examinada. 2.- ¿La información de su reclusión la aporto la acusada? R.- No puedo darle esa información, porque en el informe nuestro nosotros anexamos un informe detallado del tiempo que estuvo internada la paciente, suscrito por el medico tratante, pero como no tengo ese informe a la mano. 3.- ¿Cuáles fueron las técnicas utilizadas en la evaluación de la acusada? R.- Entrevista psiquiátrica y entrevista psicológica, examen mental, pruebas especiales proyectivas y observación. La evaluación siquiátrica consiste en primer lugar una identificación completa de la ciudadana, además en esa primera parte están identificaos los médicos que la evalúan. Luego tenemos motivos de referencia, es decir, lo que nos están solicitando, la versión de los hechos que la tomamos textualmente del examinado, salvo de un menor que no nos pueda suministrar información. Posteriormente se procede a hacer un estudio desde el momento en que el individuo entra, es decir, como viene, como es su marcha, si toma asiento o no, si colabora, si presta atención y vamos explorando área por área. Estado de conciencia, pensamiento, el área afectiva 4.- ¿De acuerdo a esa áreas que examino cuales fueron las conclusiones en cada una de ellas? R.- La conclusión fue trastorno de adaptación y trastorno disociativo; recomendándose que debe recibir tratamiento especializado. 5.- ¿Puede definirnos los trastornos disociativos y trastornos de adaptación? R.- Son patologías que se pueden presentar a un individuo. Los Trastornos disociativos son alteraciones de las funciones o de las diferentes funciones de la conciencia que se pueden presentar en forma abrupta temporal y que además, afecta la identidad y podemos conseguir trastornos motores. En cuanto a trastornos de adaptación es una enfermedad que se puede presentar posterior a un hecho traumático psicológico o traumático físico, dando síntomas o síndrome de reacción ansiosa en un primer lugar o pudiera darse un trastorno depresivo dependiendo de la persona, del individuo o pudiera desencadenar patologías tipo psicosis. 6.- ¿En cuanto al trastorno de adaptación, que hecho pudo haber sido el que lo produjo? R.-Puede ocurrir un hecho significativo, como por ejemplo pérdida de un familiar, de un empleo. 7.- ¿Cuando usted examina y evalúa al paciente, este tipo de trastorno pueden ser simulado? R.- el termino simulación no existe como diagnóstico en psiquiatría y el simulador busca un propósito o beneficio. En el caso del trastorno disociativo, Ella tiene conciencia de que hay una falla en una parte de su estado de conciencia que no recuerda. El simulador no le interesa sino transmitir síntomas que no lo va hacer sino en forma desorganizada, a menos que sea un experto. En el caso de trastorno disociativo no hay simulación. 8.- ¿Dice que la acusada presento perdida reciente de la memoria, como lo determino? R.- Haciendo interrogatorios de hechos importantes recientes y las técnicas que va a explicar la Psiquiatra. 9.- ¿Cuando hablamos por ejemplo de una persona que se encuentre en un estado de inconciencia cuales serian las características? R.- En el estado disociativo puede tener los ojos cerrados y ejecutar actos conducta, moverse; o puede tener los ojos abiertos y una mirada vacía, puede tener recuerdos alucinatorios, teniendo visión de algo que no existe, hablar incoherencias, realizar actos repetitivos, pero que tiene un orden a diferencia del sonámbulo, que tropieza. Si ocurre
una fuga en un estado disociativo, esa persona puede trasladarse de su casa a otro sitio, cambiarse su identificación. 10.- ¿En la evaluación usted observo esas características? R.- En el momento de suministrar su información Ella estaba conciente, porque esta consiente que hay un fallo en su conciencia. 11.- ¿Cuándo presenta esa serie de caracteres, esa persona esta ubicada en tiempo lugar y espacio? R.- Son episodios, es como si borráramos una parte de la información focalizada. 12.- ¿Pudo determinar el hecho desencadenante de la patología? R.- No, porque no conoció a la ciudadana con anterioridad y nos remitimos solo a la solicitud de que se nos hizo es decir hacer una valoración psiquiatritas y psicológicas. 13.- ¿Del resultado de su diagnostico puede se puede concluir que el hecho desencadenante? R.- La muerte de un familiar, la pérdida de un trabajo. Concluida el interrogatorio por parte de la representación fiscal, la defensa ejerce su derecho a preguntar dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿ Esos trastornos a los que usted hace referencia en la evaluación pudieran ser producidos por un accidente automovilístico. R.- Si, puede haber sido el impacto de un accidente automovilístico. 2.- ¿En un trastorno disociativo se puede obtener a través de un electroencefalograma? R.- No. 3.- ¿En sus conclusiones usted coloca como recomendación tratamiento especializado? R.- Si, porque para ese trastorno de adaptación; si persiste la patología más de seis meses ya no es trastorno de adaptación y tendremos que pensar trastorno disociativo.- 4.- ¿Si este tratamiento se cumpliera a cabalidad este trastorno desaparecería? R.- Claro, totalmente. 5.- ¿Este trastorno disociativo es producto de un trauma mental anterior a ese hecho? R.- Si. Concluida la intervención de la defensa, se deja constancia que los ciudadanos escabinos manifestaron no querer hacer preguntas, procediendo el ciudadano juez presidente a hacer al experto las siguientes interrogantes, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿De acuerdo a todo lo narrado por usted, a su experiencia con problemas psiquiátricos, alguien puede engañar al medico psiquiatra o mentir? R.- A la ciudadana se le dieron dos citas, ella fue dos veces, la evaluación psiquiátrica dura el tiempo que el psiquiatra considere y la psicológica igualmente el tiempo que el psiquiatra considere. 2.- ¿Y en este caso consiguió indicadores de simulación? R.- No conseguimos indicadores de simulación, a pesar de ser una auxiliar de enfermería. 3.- ¿Puede una persona que tenga esos trastornos, tener una conducta agresiva, capaz de causar un daño? R.- La persona no tiene conciencia, puede realizar actividad motora, puede realizar hechos. Eso depende del potencial de agresividad que tenga la persona y del conflicto. 4.- ¿Las personas que sufren ese tipo de trastornos, es posible que pierdan alguno de los sentidos? R.- La persona tiene recuerdos alucinatorios, vale decir de oído, vista, táctil. Concluido el juez con las pregunta, hace retirar de la sala a la experto. En este estado el tribunal acuerda un receso de veinte minutos. Acordando su reconstitución en la sala a las 02:40 horas de la tarde. Siendo las 02:20 horas de la tarde, se retira el tribunal mixto. Siendo las 02:40 horas de la tarde, se reconstituyo el tribunal mixto tercero de juicio en la sala número 01 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano juez solicito se haga pasar la sala la Experto promovida por la fiscalia, ciudadana: MARINA ALCALA DE FERRER, quien presto el juramento de ley, se le impuso de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Penal, referente al falso testimonio, manifestó llamarse como quedo escrito, ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5848956, de profesión psicólogo, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, que se desempeña como Psicóloga en la Medicatura forense de Maracaibo Estado Zulia, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo estado Zulia; quien expuso sus conocimientos sobre la evaluación realizada a la acusada en fecha 22 de agosto de 2002, exponiendo lo plasmado en el informe de evaluación de fecha 22 de agosto del 2002. Concluida la declaración, la representante del ministerio público hace las siguientes interrogantes a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Qué diferencia existe entre lo que pueda determinar la evaluación siquiátrica y la psicológica? R.- Nosotros evaluamos desde el punto de vista Psicológico, no medicamos fármacos, no puedo medicar por que no soy medico evaluó con mis pruebas con mis herramientas de psicólogo. 2.- ¿Cuáles fueron esas pruebas? R.- pruebas de organisidas. 3.- ¿Cuándo habla de nivel promedio a que se refiere? R.- Que la examinada puede discernir entre lo bueno y lo malo , tiene coherencia en lo que ella relató. 4.- ¿Usted hablo sobre que no hay daños en el cerebro? R.- Si, lo determine por una prueba especial llamada Benyer. 5.- ¿En cuanto a la personas que evaluó que observo? R.- La paciente presento Sentimiento de minusvalía, de desesperanza, ideación suicida. 6.- ¿Durante la evaluación determino la consecuencia de esa conducta que presento la acusada? R.- supongo que fue la gran tensión que estaba viviendo, es decir los hechos. 7.- ¿Como era la conducta de la acusada durante la evaluación? R.- Estaba enardecida. 8.- ¿Como se desenvolvía durante la entrevista? R.- Lloraba mucho, decía que se quería morir por la situación que estaba atravesando, sabia las consecuencias que le venia, por los hechos. 9.- ¿Qué es propio de un estado adaptativo? R.- En este caso hay un nivel promedio, es decir, no hay retardo mental. 10.- ¿Pudo en su entrevista preguntar si la misma padecía trastornos mentales? R.- El único antecedente es que ella viene hospitalizada no sabemos si tiene antecedentes anteriores. Concluida el interrogatorio por parte de la representación fiscal, la defensa ejerce su derecho a preguntar dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Usted como psicóloga hace su evaluación y luego se reúne con la psiquiatra, que tratan ustedes en esa reunión? R.- La personalidad del sujeto para determinar el estado de salud mental para el momento de la evaluación. 2.- ¿El Trastorno de adaptación debe durar seis meses en base al tratamiento especializado? R.- Si. 3.- ¿Si sigue el tratamiento Pararía el trastorno disociativo? R.- Si. 4.-¿El examen benyer en que consiste? R.- Es una prueba. 5.- ¿Qué se puede visualizar en el electroencefalograma en un caso de epilepsia? R.- Las ondas cerebrales. 6.- ¿En este caso se hizo electroencefalograma? R.- Se le hizo aquí. 7.-¿Examinaron nuevamente a la paciente? R.- No. Concluida la intervención de la defensa, se deja constancia que los ciudadanos escabinos manifestaron no querer hacer preguntas, procediendo el ciudadano juez presidente a hacer al experto las siguientes interrogantes, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Será posible que para el momento en que hicieron la evaluación a la ciudadana, Ella a podido de alguna manera confundir a los expertos? R.- Cuando el simulador exagera los síntomas, a la hora de las pruebas se rehúsa, te apura en la entrevista como para que no le sigas preguntando. 2.- ¿en este caso nos encontramos ante una simuladora? R.- En mi opinión no. 3.- ¿Seria capaz en esa condiciones, en el momento en que fue evaluada podría causarle daño a otra persona? R.- Su actividad motora estaba disminuida, no tenia capacidad. 4.- ¿Ustedes practicaron el método de dejarla sola, para saber si esta simulando? R.- Si la deje sola, no trato de hablar con nadie de las personas que tenia a su alrededor, continuo haciendo la prueba. 5.- ¿Para ser simulador tiene que tener experiencia? R.- Tiene que tener experiencia en centro par enfermos mentales, que el medico le diga como interpretar las pruebas, los métodos utilizados concluida la intervención del juez se hace retirar a la experto de la sala, procediendo a solicitar al ciudadano alguacil haga pasar la sala al testigo presentado por la fiscalia ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, quien presto el juramento de ley, se le impuso de la dispuesto en el articulo 243 del Código Penal, referente al falso testimonio; manifestó llamarse como quedo escrito, ser venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 10.475.687, ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el 01/01/1992, me desempeño actualmente como inspector; quien expuso, acerca del conocimiento que tiene sobre la experticia practicada, sobre la inspección realizada al sitio de los hechos, en fecha: 22 de abril de 2002. Entre otras cosa expuso lo siguiente Fui comisionado junto con otros compañeros, para realizar inspección ocular en el lugar de los hechos, porque se recibió una llamada telefónica de que había ingresado al Hospital de coro una niña sin signos vitales. Posteriormente hicimos la inspección en la casa, procediéndose a hacer fijación fotográfica. Es todo. Concluida la declaración, la representante del ministerio público hace las siguientes interrogantes a la experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿En que fecha practico la inspección? R.- el 22 de abril del año 2002. 2.- ¿Puede describir el sitio de los hechos? R.- Una habitación pequeña, con una puerta de madera como acceso, en su interior había una cama con una altura de sesenta centímetros y una hamaca con una altura de un metro.3.- ¿Que evidencias obtuvieron en la inspección? R.- Ninguna. Concluida el interrogatorio por parte de la representación fiscal, la defensa ejerce su derecho a preguntar dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Que significa para usted no encontramos evidencias? R.- Que no se encontraron ningún tipo de evidencias. Concluida la intervención de la defensa, se deja constancia que los ciudadanos escabinos manifestaron no querer hacer preguntas, procediendo el ciudadano juez presidente a hacer al experto las siguientes interrogantes, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Ustedes midieron la altura de la hamaca al piso y de la cama al piso? R.- Si, de la cama al piso había una altura de sesenta centímetros y de la hamaca al piso de un metro. 2.- ¿Entrevistaron personas en el sitio? R.- Eso no me corresponde a Mí, yo solo hago la parte técnica. 3.- ¿Qué consiguieron en la habitación? R.- Era una casa normal con nevera, cocina, cama, Concluida la intervención del juez se hace retirar al testigo de la sala. En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expone que renuncia a los testigos: Domingo Hernández, ana Maria sabina y Daniel Trejo. Seguidamente la representante del Ministerio Público manifestó que el ciudadano Raúl Loaiza funcionario, quien fuere promovido por ella , se encuentra adscrito a la división de vehículos , en la ciudad de Caracas, y solicito sea citados los ciudadanos: Néstor López, Raquel García y Deibis López, quienes fueron promovidos como testigos así como el funcionario Raúl Loaiza, a los fines de que comparezcan al acto Juicio, a rendir declaración. En este estado en vista de la incomparecencia de los mencionados testigos promovidos por la representación fiscal, este Tribunal Mixto de Juicio acuerda suspender la presente Audiencia de Juicio Oral, y la fija para su continuación el día 18 de marzo de 2004 a las 10:00 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes. En consecuencia se ordena librar boleta de traslado, las correspondiente boletas de citación y oficio a la oficina de participación ciudadana. Siendo las 04:00 horas de la tarde se retira el tribunal, terminó, se leyó y conformes firman.
En el día de hoy jueves dieciocho (18) de Marzo de 2004, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Nº IK01-P-2003-000001, seguida contra OLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio de la niña: MITCHEL ANDREINA ALARCON, se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Segundo Mixto de Juicio a cargo del Juez Presidente Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ y los Escabinos FREDDY RAMON PIÑA Y ROSELA RAMONA CEDEÑO. Acto seguido el Ciudadano Juez Presidenta solicita se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la acusada, OLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, los Defensores Privados Abg. VICTOR JULIO GRATEOL Y CRUZ GRATERO, El representantes del Ministerio Público, Abg. NELSON GARCIA. Así mismo, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran el testigo: NESTOR JOSE LOPEZ, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. En este estado el representante del ministerio público expone que desde el día 17/03/04 esta encargado de la Fiscalia Décima, y consigna para ser agregado al expediente copia tipo fax de oficio N° DPIF-7-O-937-04,de fecha 18/03/2004, suscrita por la ciudadana ROCIO LORA DE SANCHEZ, Directora de Protección Integral de la Familia encargada, dirigido al Abg. Nelson García, quien se desempeña como Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en el que se le informa que estará encargado de la Fiscalia Décima desde el día 17/03/2004 hasta la reincorporación de la Fiscal Abg. Meredith Fernández en su condición de suplente encargada, quien hace uso de su reposo medico. Seguidamente el Juez Profesional hace el respectivo resumen del inicio del debate oral de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado, acontecido el día 15 de Marzo del año en curso. Se inicia el presente acto, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la recepción de pruebas, el ciudadano Juez Instruye a la Secretaria para que haga trasladar a la Sala al testigo promovido por el Fiscal. Seguidamente, se hace trasladar a la sala, al testigo ciudadano: NESTOR JOSE LOPEZ, quien manifestó llamarse como quedo escrito, y expuso que Él es el esposo de la acusada y que no quiere declarar. En estado el ciudadano Juez acepta lo expuesto por el testigo y solicita que el mismo sea retirado de la sala. Seguidamente se deja constancia que el representante del Ministerio Público manifestó prescindir del resto de los testigos que no comparecieron. Acto seguido no habiendo más testigos que evacuar y en vista del desistimiento hecho por la vindicta pública, se procede a la recepción de pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal. Procediendo el Fiscal Décimo del Ministerio Público a dar lectura al siguiente documento: Acta de Inspección Ocular, de fecha 22 de Abril de 2002, suscrita por los funcionarios José Rodríguez, Richard Marrufo. Concluida la intervención del Ministerio Público, se le concede la palabra a la defensa, quien dio lectura a las siguientes documentales: 1.- Informe Médico Psiquiátrico realizado a la acusada Oleida García de López, suscrito por los Médicos Tomas Alastre, Douglas Stachiotti y Juan Carlos Robertis, el cual solicitó sea presentada al tribunal para su exhibición; 2.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 17 de mayo de 2002, practicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y la secretaria del Tribunal, la cual fue presentada al tribunal para su exhibición y 3.- Informe de Valoración Siquiátrica, realizada por la Doctora Edilia Tello Psiquiatra Forense y la Psicóloga Maria de Ferrer, adscritas a la Medicatura forense, la cual fue presentada al tribunal para su exhibición. Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a las partes para que presentes sus conclusiones; otorgándole un tiempo de 20 minutos a cada uno. Concediéndole la palabra primeramente al fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sentencia condenatoria para la acusada. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones solicitando que su defendida de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea declarada absuelta; y el mismo las expuso en el tiempo legal establecido de 30 minutos concedidos por el tribunal. Se le concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho a réplica, manifestando ambos no querer hacer el uso de ese derecho. Acto seguido, el juez presidente le concede la palabra a la acusada Ciudadana: OLEIDA GARCIA DE LOPEZ, a los fines de que si desea declarar o decir algo, exponiendo sus abogados defensores que la misma no podía declarar. El juez presidente declara concluido el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código adjetivo penal, el tribunal mixto se retira en sesión secreta en la sala destinada a tal efecto, para luego emitir un pronunciamiento en el presente caso. Se convoca a todos los presentes para que en un lapso de dos horas, para el pronunciamiento del fallo. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se retira el tribunal, quedando convocados los presentes para las seis y media (06:30 PM) horas de la tarde. Siendo las 06:30 horas de la tarde se reconstituyo el Tribunal mixto de juicio a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Recibidas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía a la Defensa de Igualdad y Equilibrio Procesal, así como el principio de Contradicción, control de las pruebas, este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontados con la Acusación Formal, mediante la libre convicción razonada, basada en las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como preconiza el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, se llegó a la Conclusión que ha quedado plenamente demostrado los hechos anteriormente expuestos que se dan por reproducidos en esta parte de la Sentencia, en virtud del cual existen suficientes probanzas que determinaron la responsabilidad penal de la Acusada y cuyo orden de evacuación fue alterado por este Tribunal Mixto, según lo dispuesto en el artículo 355 Ejusdem. Quedando demostrada la culpabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL de las siguientes probanzas evacuadas en sala.
1.- Con la Declaración del ciudadano SAMUEL GUERRA, Médico Forense, Experto promovido por el Ministerio Público, quién es Venezolano, Mayor de Edad, Identificado con la Cédula Personal N°: 7.548.495, Anatocologo, Patólogo Forense, y expuso lo siguiente: "Ratificando el Informe que riela al folio 45 del presente asunto, sobre la Necropcia de Ley realizada al Cuerpo de la Niña (hoy occisa) MITCHEL ANDREINA ALARCON, exponiendo sus fundamentos médicos, científicos, sobre el examen practicado" al ser interrogado por el Representante del Ministerio Público, se dejó constancia entre otras cosas que en la región del cuello presentó (occisa) una lesión, la cual es compatible con el estrangulamiento manual, en su segunda respuesta el experto, dijo que consiguió hematomas en la parte frontal, en la parte del cuello y hematomas ubicados en los brazos, siendo estas lesiones en la parte externa del cuerpo; contesto igualmente a otra pregunta "Que le hace concluir los síntomas de maltrato infantil"; a los que contestó primero por la longitud y otra porque ella pasó por los pediatras; igualmente contesto a la siguiente pregunta ¿cual pudo haber sido la causa del Hematoma Antebroqueal? contestando por un objeto contundente; al momento de interrogar la Defensa, haciendo la pregunta N°: 11 al experto de la siguiente manera ¿Es los hematomas en la parte occipital? contestando que eran tres golpes diferentes, interrogado por el Presidente del Tribunal Mixto de la siguiente manera ¿El objeto utilizado según la experiencia o el conocimiento que Usted tiene, tomando en consideración el tamaño, el peso de la niña, a que altura en caída libre, tendría que caer el cuerpo para causar esas lesiones? a lo que contesto, que tendría que ser una altura de dos (02) metros; se aprecia tal Declaración, por cuanto fué él Experto quién práctico Necropcia de ley al Cadáver y por consiguiente, determinó la causa de la muerte de la niña, siendo el traumatismo craneoencefalico, la lesión el motivo del fallecimiento de la infante, en virtud de ello, es VALORADA por este Tribunal Mixto.
2.- Con la Declaración de la ciudadana AURA LUCIA SUAREZ SILVA, Médico, Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 5.163.178, quién expuso lo siguiente: "La niña llego como a eso de 12:00 a 01:00 de la mañana, inconsciente, respiración baja, múltiples lesiones. le dije a la enfermera que le colocará oxigeno y comencé a redactar la referencia. Es todo" al ser interrogada por el Representante del Ministerio Público a la segunda pregunta ¿Quién es la persona que lleva a la niña al lugar donde se encontraba? respondiendo la enfermera OLEIDA, a la pregunta N°: 04 ¿Podría describir detalladamente las lesiones que observó, respondiendo lo siguiente La primera era en la frente, las otras eran lesiones en el cuello, por detrás a nivel de Cervical en ambos brazos, seguidamente contestó a la Defensa en la Segunda Pregunta ¿La ciudadana andaba sola? dando por respuesta que si, sola con la niña. En relación con esta Declaración, a quienes le corresponde apreciar, la valora por cuanto guardan relación con el estado de salud de la occisa, llegando a observar esta testigo como medico las condiciones precaria en la cual llego la occisa a este Ambulatorio, en el cual trabaja, como también expresando la testigo que la niña fue conducida por al ciudadana Acusada, quién para el momento se encontraba muy nerviosa, dando diferentes verciones de como la menor sufrio las lesiones, que le causaron la muerte
3.- Con la Declaración del ciudadano RICHARD MARRUFO FERNANDEZ, Testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 10.706.146, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién expuso lo siguiente: "El día 22 de Abril del año 2002 se recibió una llamada en horas de la madrugada, informan que ingresó en la Morgue el Cadáver de una niña con hematomas, se traslada una comisión al sitio, posteriormente los padres de la niña, dijeron que la niña se cayo de la cama, que eran los padres biológicos, se les hizo las preguntas de rutina, nuestra suspicacia nos señala que lo dicho por ellos y los Hematomas no concuerdan con las lesiones presentadas, nos trasladamos al lugar de los hechos, el Sr. Néstor López manifestó que la niña se las habían dado en adopción, nos trasladamos al Hospital de pedregal, nos entrevistamos con la Médico que atendió a la niña, quién manifestó que las lesiones no concuerdan con lo que dicen los padres, posteriormente el padre nos dice que la niña se cayó de una Bicicleta, tomando en cuenta todo esto y las versiones de algunos familiares, se procede a al detención de estas personas, es todo". En relación a esta Probanza, es VALORADA por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 197 y siguientes Ejusdem, ya que en opinión de quién suscribe, dicha prueba quedó plenamente constituida al ser ratificada en al Sala por parte del Testigo, expresada en el artículo 214 del Código Adjetivo Penal.
4.- Con la Deposición del Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANKLING ADAMES, Testigo promovido por el Representante del Ministerio Público, Venezolano, Mayor de Edad, Identificado con la Cédula Personal N°: 10.708.322, quién expuso lo siguiente: "Ese día en al madrugada se nos informó que a la Morgue del Hospital de Coro, ingresó el cuerpo sin vida de una niña, entrevistándonos con el Medico de Guardia, nos entrevistamos con los familiares y rendimos informe. Seguidamente fue interrogado por el Representante del Ministerio Público a la tercera pregunta ¿Podría decirnos las lesiones que observó al cadáver, respondiendo, un ligero hematoma en al región frontal, algo en al región lumbar y en el cuello; posteriormente fue interrogado por la Defensa y a la pregunta N° 1 formulada de la siguiente manera ¿Que tipo de evaluación externa le hacen Ustedes al cadáver respondiendo, una Evaluación objetiva, se le toma fotografía médico forense es el encargado; a la pregunta N°: 4 ¿A la altura del cuello tenía hematomas contestando que tenía una equimosis, que es una ligera presión. En relación a esta Probanza es apreciada por este Tribunal por las mismas razones señaladas anteriormente en el punto que antecede; guardando una estrecha relación en sus coherencias y similitud.
5.- Con la Declaración de la ciudadana ALIDA JOSEFINA VILLA LOPEZ, Médico en salud menor, Testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 4.520.782, quién expuso lo siguiente: Era medico Coordinadora de la Zona para ese día la Doctora de Guardia, se le pone en conocimiento de que a la una y pico de la mañana, había llegado la enfermera OLEIDA, con una niña con unos moretones y que fue referida al Hospital de Coro, que la misma fallece en el camino, Es todo". En relación a esta Deposición, no es VALORADA, ni apreciada por este Tribunal Mixto, por cuanto se desprende de su declaración que se trata de una testigo referencial, y por consiguiente no tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por cuanto no examinó a la menor (occisa), no aportando nada al esclarecimiento de los hechos, ya que la valoración de la prueba no es Principio desaforado, sino que circunscribe al Juez a expresar sus decisiones con basamento en el aporte factico de al prueba y su validez buscando coherencia en al Unidad Probatoria.
6.- Con la Declaración de la Testigo EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 4.523.111, Medico Psiquiatra Especialista, quién expuso lo siguiente: "La Evaluación Psiquiátrica hecha a la Acusada en fecha 22-08-2002 y su resultado, dicha evaluación se concluyó que la examinada presenta Trastorno de Adaptación Mixto y Trastorno Disociativo, interrogada por el Representante del Ministerio Público, la medico Psiquiatra, recomienda tratamiento especializado igualmente aclara la experticia que los trastornos disociativos son alteraciones de las funciones o de las diferencias de la conciencia que se pueden presentar en forma abrupta temporal, y que además afecta la identidad y podemos conseguir trastornos motores, en cuanto a los trastornos de adaptación, es una enfermedad que se puede presentar posterior a un hecho traumático Psicológico o traumático físico, pregunta N° 6 por parte de la Representación Fiscal ¿En cuanto al trastorno de Adaptación que hecho pudo haber sido el que lo produjo contestó, puede ocurrir un hecho significativo como por ejemplo, Perdida de un Familiar, Un Empleo." En relación a este Deposición es Apreciada por este Juzgador en cuanto el estado de salud de la Acusada, como consecuencia, según al experta, por encontrarse en un trastorno de adaptación, como bien lo explica la Psicóloga, debido a un acontecimiento con anterioridad, indicándonos la máxima de experiencias que fue el producto del hecho punible cometido, en donde perdiera la vida la menor MITCHEL ANDREINA ALARCON, no así su conducta al momento de la comisión del hecho, se encontraba bajo los trastornos mencionados por la Experta, quién suscribe como Juez Presidente de este Tribunal Mixto, utilizando los conocimientos científicos, a través de la logica, sin que suplante la autonomía jurisdiccional, que nos corresponde, considerarnos que tal deposición deber ser VALORADA, en cuanto a la conducta desplegada por la Acusada, después de haber cometido el hecho punible, pero en ningún caso, su conducta puede ser considerada inemputable, razón por lo cual, el tratamiento penal no puede ser diferente del resto de las personas enfermas o no.
7.- Con la Declaración de la ciudadana MARIA ALCALA DE FERRER, Testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 5.848.956, Psicólogo quién expuso lo siguiente: "Sus conocimientos sobre la Evaluación realizada a la Acusada en fecha 22-08-2002, exponiendo lo plasmado en el Informe de Evaluación", seguidamente el Representante del Ministerio Público hace algunas preguntas, en cuanto a la pregunta N°: 3 ¿Cuando habla de Nivel Promedio, a que se refiere, respondiendo que la examinada puede discernir entre lo bueno y lo malo, tiene coherencia en lo que ella relató, a otra pregunta la N°: 4 ¿Usted hablo sobre que no hay daños en el cerebro, respondiendo lo determiné por una Prueba especial llamada Benyer. De esta Declaración por las mismas razones señaladas en el punto que antecede, nos lleva a la conclusión de apreciarla, por los mismos razonamientos expuestos basándonos en el adagio que dice que el Juez es Perito de Perito.
8.- Con la Declaración del Testigo promovido por el Representante del Ministerio Público JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 10.475.687, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quién expuso lo siguiente: "Sobre la Inspección realizada al sitio de los hechos, en fecha 22-08-2002, siendo comisionado con otros compañeros para realizar Inspección ocular en el lugar de los Hechos porque se recibió una llamada telefónica de que había ingresado al Hospital de Coro, una niña sin signos vitales, posteriormente hicimos la inspección en al casa, procediéndose a hacer fijación fotográfica. Es todo". De esta declaración, es valorada por este Tribunal por cuanto se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes Ejusdem, prueba ésta que cumplió con el principio de contradicción de al Prueba, ratificando en sala lo expresado en la Inspección practicada.
Por su parte la Defensa Promovió y evacuó las siguientes Testimoniales:
9.- Deposición del Medico Psiquiatra DOUGLAS STACCHIOTTI, Venezolano, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 7.630.782, quién expuso lo siguiente: "El informe se hizo como prueba anticipada, el medico que la veía desde el inicio el Dr. Thomas Alastre, somos tres, presentó la paciente trastornos disociativos, es decir hay alteraciones de la conciencia o de la memoria, es decir la persona olvida ciertos eventos pudiendo recordar otros posteriores a el evento que lo motivo que debe existir algo que desencadene el cuadro y ciertas características que le pueda explicar que un momento determinado presenta igualmente trastornos adaptativos y lesión cerebral, lo que puede implicar conductas agresivas entre otras, se le practicó Electroencefalograma es Todo". al ser interrogado por la Defensa a la pregunta N°: 2 ¿En esa evaluación se puede determinar en que momento surgen esos trastornos disociativos, a lo que contesto No eso puede aparecer después de existir un evento que lo desencadene, interrogado por el Ministerio Público en al pregunta N°: 2¿Ese evento o estado disociativo podría referirse a un hecho, en este caso podría ser la muerte de la niña a lo que contestó puede ser la muerte de la niña, o una discusión familiar, a la pregunta N°: 14 ¿Esos trastornos pueden ser simulados a lo que contesto hay cierto grado de factibilidad, la otra pregunta N°: 15 ¿Se puede determinar? respondiendo, eso aumenta evaluaciones continuas, entrevistas, interrogado por el Juez Presidente del Tribunal Mixto a la Primera Pregunta N°: 1 ¿La lesión Cerebral por que método fue determinado dando como respuesta, a través del Electroencefalograma. De esta Deposición presentada por la Defensa, este Tribunal la aprecia por ser rendida por el Experto Médico Psiquiatra, pero en relación al cuadro clínico que presenta la Acusada después de haber cometido el hecho punible, cuadro clínico éste, como bien se indica, es el producto de un acontecimiento que al momento cuando por su acción intencional causo la muerte de al menor (hoy occisa) llamado por el experto como Trastorno Disociativo y bajo ningún concepto se debe considerar inimputable, por cuanto su conducta posterior a la muerte de la menor estuvo enmarcada en una perfecta lucidez, se puede decir que la acusada para el momento estaba en perfecto estado Psíquico y Físico, mínimos requeridos para poder ser responsable en sus actos por los mandatos normativos, en todo caso podria ser su conducta inimputable si su perturbación Psíquica le hubiese impedido conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento, no siendo este el caso que nos ocupa.Por el contrario la conducta de la acusada, se limito a tratar de engañar a todas aquellas personas que le preguntaron sobre sobre la naturaleza de las lesiones de la menor, observandose con ello, que la acusada actuo en forma dolosa, con el animo de causarle la muerte a la infante, lo que se llama Animus necandi.
10.- Con la Declaración de Testigo JUAN CARLOS ROBERTIS, Médico Psiquiatra, Venezolano, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 3.828.633, Jefe del Departamento de Salud Mental, quién expuso lo siguiente: "El firma el Informe, porque es el Jefe del Departamento, pero el no evaluó a la Acusada" De esta Declaración el Tribunal no la aprecia por cuanto en virtud de lo expresado, no aporta nada a este Juicio Oral y Público
11.- Con la Declaración del Testigo Promovido por la Defensa JAKELIN MARIA DADAS SIBADA, Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 12.183.226, quién expuso lo siguiente: "Tengo más de 15 años conociéndola, siempre ha sido muy servicial, con mis hijos, era muy servicial es todo" De esta Declaración este Tribunal no la valora, esta deposición rendida en sala, por cuanto no aporta nada al hecho investigado y por el cual se esta realizando este Juicio Oral y Público, por lo cual no ningún valor se le atribuye, debiendo desestimarse conforme a los dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- De la Deposición de la ciudadana LOURDEZ RAMONA PEROZO DE LEAL, Testigo promovido por la Defensa, Venezolana, Mayor de Edad, Identificada con la Cédula Personal N°: 3.832.559, quién expuso lo siguiente: "La conozco a ella, le vendía productos, es muy amena con los niños, en el mes de los niños le hacía su fiestecita y en el Hospital donde trabajaba era muy buena. De esta Declaración es criterio de quién suscribe no apreciarla por los mismos razonamientos que antecede a este Testigo, no aporta ningún elemento al Hecho investigado en el Juicio Oral y Público.
13.- El Testigo NESTOR JOSE LOPEZ, Testigo promovido por el Ministerio Público, fue pasado a Sala y en virtud de manifestar su deseo de no declarar por cuanto es esposo de la acusada, el Tribunal lo exceptuó de declarar por ante esta Sala. Y así se decide de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS 14.- Conforme a lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 242 IBIDEM, se incorporan al debate oral y público para su lectura, documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan y se exhiben a los expertos, conjuntamente con demás elementos de convicción para su reconocimiento e informe.
MINISTERIO PÚBLICO
14.1.- Acta de inspección ocular, de fecha 22 de Abril de 2002, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSÉ RODRIGUEZ Y RICHGAR MARRUFO, al folio 18, esta probanza, se aprecia conforme a lo dispuesto en el Articulo 22 del código antes mencionado en concordancia con los Artículos 197 y siguientes Ejusdem.
DEFENSA
14.2.- Informe medico Psiquiátrico, practicado a la Acusada, OLEIDA GARCIA DE LOPEZ, suscrito por los médicos, TOMAS ALASTRE, DOUGLAS STACHIOTTI y JUAN CARLOS ROBERTIS; Apreciada por este Tribunal, solo en relación a los comentarios antes explanados por quien suscribe al momento de valorar las declaraciones de los médicos expertos, rendida en sala. Y ASI SE DECLARA.
14.3.- Acta de prueba anticipada, de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón; Es apreciada por este Tribunal por cuanto cumple con lo establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al Articulo 22 Ejusdem.
14.4.- Informe de valoración Psiquiátrico, realizado a la Acusada por las Doctoras, EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense y la Psicóloga, MARIA FERRER, que cursan a los folios, 80, 81 y 82 de este Asunto; Apreciada por este tribunal, solo en relación a los comentarios antes dichos. por quien suscribe al momento de valorar las declaraciones de estas expertas, rendida en el debate oral y publico.
Establecido lo anterior, los miembros de este tribunal mixto, consideran que han quedado probados los hechos que el Ministerio Publico le Imputa a la Acusada, en cuanto que el día 21 de Abril del año 2002, en la Población del Pedregal Estado Falcón, una niña que en vida respondía al nombre de MITCHEL ANDREINA ALARCON, de 16 meses de edad, resultó lesionada presuntamente como consecuencia de una caída, llevada por la Acusada, OLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, al ambulatorio, diagnosticando el medico de guardia, el fallecimiento de la menor, posteriormente el resultado de la NECROPCIA practicada por el medico forense Dr. SAMUEL GUERRA, determino que la causa de la muerte de de la infante, había sido por traumatismo craneoencefálico severo, hematoma epidural occipital, y Edema cerebrar severo, ocasionado por objeto contundente, presentando igualmente hallazgos externos; Tales como, hematoma en el cuero cabelludo, región occipital de 10 cm., en la cara hematomas frontal derecho e izquierdo de 3 cm de diámetro cada uno, En cuello ; Hematoma de 12x3 CMS en sentido transversal de región anterior del cuello, compatible con signos de estrangulamiento, Tórax: simétrico, hematoma dorsal columna vertebral, compatible con signos de maltrato infantil. Miembros superiores; hematomas de 3x2 con región antebroquial anterior tercio medio izquierdo.
No existe ninguna duda, que las lesiones sufridas por la menor hoy occisa, no son como consecuencia de una caída de una cama, hamaca, o bicicleta, como así, lo quiso hacer creer, la acusada, en las diferentes versiones dadas, la máxima de la experiencia nos indican que las lesiones sufridas por la infante, son el producto de agresiones con objetos contundentes, impulsada por la fuerza física del ser humano, del resultado de este hecho y se puede presumir la voluntad de la acusada o intención correspondiendose con el resultado de su acción, por cuanto el objeto utilizado y la fuerza fisica imprimida, trajo como consecuencia que las heridas provocadas fueron en dirección tal que le causaron la muerte de la menor, no existiendo ninguna duda que la acusada le causó la muerte a la menor MITCHEL ANDREINA ALARCON. a quienes nos corresponde decidir, estamos conteste unánimemente que nos encontramos presente en un delito de Homicidio Intencional, calificación presentada por el representante del Ministerio Público contra la acusada en auto, las probanzas apreciadas por reste Tribunal Mixto, conforme a las reglas de la sala critica, dispuestas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Experticias, Testimoniales y documentales analizadas, como se asienta en este fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiéndose mantenido la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, resulta congruente la decisión con la Acusación y el Auto de Apertura de Juicio del Conjunto de Probanzas analizadas, tanto experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la Ley, se establece claramente la responsabilidad de la Acusada en el desempeño de la Conducta Ilícita constitutiva del tipo penal ya señalado, como son el Homicidio Intencional, como lo preconiza los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Establecida la Comisión del Hecho punible señalado en el Juicio Oral y Público, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, así como la responsabilidad de la Acusada, por cuanto se demostró en el debate Oral y Público, su responsabilidad penal en el hecho debatido, por cuanto a pesar que la Defensa dentro de su estrategia trato de demostrar la inimputabilidad de su defendida, consideramos que no existe duda sobre la conducta imputable de la Acusada, quedando demostrado que la ciudadana OLEIDA DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA LOPEZ, al momento de cometer el hecho punible, no confrontaba ningunos de los trastornos Psíquicos que los expertos dicen tener en la actualidad, o sea trastornos disociativos y de adaptación mixtos y que en todo caso, según conclusión de los expertos dichos trastornos se pueden corregir con tratamiento especializado, cuestión que le correspondería al Juez de Ejecución, pero que en ningún caso su conducta es inimputable, como así lo quiso hacer ver la Defensa y que fue analizado en capítulos anteriores al momento de valorar la pruebas. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, constituido como Tribunal Mixto considera por Unanimidad que esta Sentencia debe ser Condenatoria al hallar a la Acusada Culpable, como autor del delito imputado por el Representante del Ministerio Público en su Acusación. Y ASI SE DECISE.

DE LA PENALIDAD
El Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones, réplica y contra réplica se refirieron decidida y abiertamente en sus intervenciones, uno a demostrar la responsabilidad penal de la Acusada (Ministerio Público) y la otra parte (Defensa) a demostrar la inocencia de su representada (Imputabilidad) insistiendo el de la Vindicta Pública en el cargo era por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente.
Establecida la comisión del hecho punible, ya señalados sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio considera, por UNANIMIDAD, que esta Sentencia ha de ser CONDENATORIA, pero observando la buena conducta predelictual de la Acusada, al no registrar antecedentes penales, ni probacionarios, por cuanto el Ministerio Público no demostró lo contrario, resulta procedente Criterio de quién suscribe, aplicar la Pena correspondiente de la siguiente manera, el tipo delictual determinado sería de doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio, nos daría un resultado de treinta (30) años, pero aplicando el término medio que progoniza el artículo 37 del Código Penal, nos da un resultado de quince (15) años de presidio, ahora bien apreciando la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aumentándole un (01) año para una pena de dieciséis (16) años, tomando en consideración el Comentario anterior sobre la Conducta predelictual en aplicación del artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja Un Tercio (1/3), resultando en definitivo a los efectos de esta decisión una pena en concreto de Doce (12) Años, a la cual se le condena, más las accesorias de Ley, y que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando como Tribunal Mixto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Por decisión UNANIME de sus miembros, encuentra a la Acusada OLEIDA CHIQUINQUIRA GARCIA DE LOPEZ, quien es venezolana, natural de el Pedregal, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 16-09-72, de Oficio Auxiliar de enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.734.602, hija de LOURDES CHIRINOS Y DIMAS GARCIA, con domicilio en la Calle Comercio, frente a la cancha Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón , actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal en Concordancia con el Artículo 207 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la niña MITCHEL ANDREINA ALARCON, toda vez que consideran los miembros de este Tribunal Mixto quienes aquí deciden que, existe no duda razonable con respecto a que la acusada haya tenido la intención de cometer el referido delito en perjuicio de la señalada niña hoy occisa, en circunstancia de tiempo, modo y lugar, que se establecerá en la parte integra de la Sentencia.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo circunstancias agravantes que considerar, de conformidad al artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a la acusación fiscal, se consideró pertinente aplicar la pena señalada para el tipo delictual determinado, que seria de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS, en su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir QUINCE ( 15 ) AÑOS DE PRESIDIO, y al sumarle la Agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aumenta en un (01) año, quedando en DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, Y Aplicando lo establecido en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se considera rebajar, un cuarto 1/4, quedando con una PENA DEFINITIVA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Así mismo, se condena a la acusada a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Se fija provisionalmente el 19 De Marzo del año 2014, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 Ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y hacer la conversión de la detención preventiva.
Igualmente Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se imponen a la penada las costas del proceso a la acusada. Igualmente este Tribunal se reserva de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de Díez días para la publicación de la sentencia. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la dirección del Internado Judicial de Coro. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y leída la parte Dispositiva de esta Sentencia en Sala de Audiencias de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004). En este estado las partes solicitan se prescinda de la lectura de del acta, acordando el tribunal lo solicitado. Seguidamente la defensa solicita una vez sea publicada la sentencia le sean expedidas copias certificadas de la misma, acordando el tribunal lo solicitado. Terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ PRESIDENTE
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ


JUECES ESCABINOS
TITULAR 01 TITULAR 02:
FREDDY RAMON PIÑA ROSELA RAMONA CEDEÑO



SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO