REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 29 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IK01-P-2002-000020
I Juez Presidente: Abg. Norkis Aguilar Duno
Jueces Escabinos: TITULAR N° 1 SOLITA CARRASCO y
TITULAR N° 2 YUREIMA NOGUERA
Secretaria de Sala: ABG. ROSELYN GARCIA NAVAS
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público Luque Lanoy Wilmer
Defensor Público: Cordero Juan Pablo, Domínguez Leal Manuel
Acusado: Raúl Estefano Morillo Yépez
Agraviado: Félix Ramón Peraza
III
ANTECEDENTES
Según el escrito acusatorio de fecha 22-05-2002, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, se le imputa al acusado el hecho de que el día 16 de Enero de 2002, en horas del mediodía, el ciudadano Félix Ramón Perozo, se encontraba en la Finca “Mi Delirio”, sector campo Caribe , vía los Indios Municipio Silva, Estado Falcón, reposando luego de haber almorzado , cuando se presento el ciudadano Raúl Estefano Morillo apuntándole con una pistola y le dice que se monte en el caballo para que saque el ganado del potrero , éste le responde que cual ganado, que allí habían varios, y sin mediar palabras el ciudadano Raúl Estefano Morillo Yépez le disparó a Félix Ramón Perozo, logrando Impactarlo en la cara lateral del Tercio Superior del cuello derecho, ocasionándole parálisis facial en hemicara derecha como consecuencia de lesión del nervio facial derecho.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados como con figurativos del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración., previsto y sancionado en él articulo 407 en concordancia con el 80, ambos del Código Penal, que prevé una pena de doce (12) a veinte (18) años de presidio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 se rebajara la pena hasta una tercera parte pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Afirmando en su escrito acusatorio que acusaba formalmente a el encausado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en Grado de Frustración. Siendo que en fecha13-08-2002, el Juzgado Quinto de Control Admitió totalmente la acusación presentada así como las pruebas y ordeno la apertura de Juicio Oral y público.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Cumplidas como fueron todas las formalidades legales de conformidad a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente declaro abierto el debate oral, informando a la acusada y público en general sobre la importancia y significado de la audiencia.
Acto seguido se le otorga derecho a palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón para que exponga su acusación el cual expuso lo siguiente: " Si bien es cierto que la acusación fue interpuesta oportunamente en fecha 22 de Mayo del año 2002 y la Fiscalía ha hecho todas las diligencias posibles para ubicar a las personas, pero no se tiene certeza del paradero de las mismas (testigos, expertos, victima), quienes presumiblemente se habrán mudado hacia la ciudad de Barinas, también sabemos que se esta utilizando un tiempo que puede invertirse en otros casos tanto de la Fiscalía como de este Tribunal, por cuanto al no contar la Fiscalía con los testigos promovidos en la acusación, lo que queda es desistir de la acusación y en la presencia de tales obstáculos el Ministerio Público no puede seguir con este acusación y por tanto Desiste de la misma y se acoge a lo que decida el Tribunal”.
Seguidamente tomo la palabra la Juez quien le manifestó a la defensa si entendía lo alegado por la representación Fiscal la Representante del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso "Solicito el sobreseimiento de la causa en base a la presunción de inocencia y la devolución del objeto incautado".
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Desistimiento de la acusación presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual se evidencio en la exposición del propio Fiscal en la audiencia oral y pública y que a su vez lo fundamento en los siguientes términos: “Si bien es cierto que la acusación fue interpuesta oportunamente en fecha 22 de mayo del año 2002 y la Fiscalía ha hecho toda la diligencia posible para ubicar a las personas, pero no se tiene certeza del paradero de las mismas (testigos), quienes presumiblemente se habrán mudado hacia la ciudad de Barinas, también sabemos que se esta utilizando un tiempo que puede invertirse en otros casos tanto de la Fiscalía como de este Tribunal, por cuanto al no contar la Fiscalía con los testigos promovidos en la acusación, lo que queda es desistir de la acusación, y en la presencia de tales obstáculos el Ministerio Público no puede seguir con esta acusación”, quedando constancia en el Acta.
No obstante este Tribunal tiene que señalar, tal como lo expreso en forma oral el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que estamos en presencia de un delito, ya que la victima existe y tal como se constató en la audiencia preliminar y se le dio tal cualidad, al ciudadano Félix Ramón Perozo, el cual presentó Impacto en la cara lateral del Tercio Superior del cuello derecho, ocasionándole parálisis facial en hemicara derecha como consecuencia de lesión del nervio facial derecho, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que el Cuerpo del Delito esta demostrado, siendo que el desistimiento de la acusación radica en que no puede la representación Fiscal probar la responsabilidad o la autoría de ningún sujeto, por ser imposible la evacuación de las pruebas, muy a pesar de que se les libro mandato de conducción y otras diligencias practicadas por esa representación Fiscal a los fines de que esos testigos y expertos se presentaran a la audiencia del juicio oral y público. Ante tal imposibilidad e obstaculización para la evacuación de esas pruebas aunado a los cinco (5) diferimientos de esta audiencia por la misma causa, ausencia de testigos, expertos, victimas, y vista la solicitud de desistimiento presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, siendo el Titular de acción Penal, es lo que lleva a esta Tribunal Mixto Segundo de Juicio , por unanimidad a declarar: Una vez Desistida la acusación en la presente causa por el representante del Ministerio Público se acuerda : Sobreseer la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Raúl Estefano Morillo Yépez, venezolano, natural del Callao, Estado Bolívar, de 63 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.141.478, residenciado en la Finca Guaramalito, sector los Indios, Boca de Aroa Estado Falcón,. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistida como ha sida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, por las razones de hecho y de derecho se acuerda:
PRIMERO: Se Sobresee la presente causa a favor ciudadano Raúl Estefano Morillo Yépez, venezolano, natural del Callao, Estado Bolívar, de 63 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.141.478, residenciado en la Finca Guaramalito, sector los Indios, Boca de Aroa Estado Falcón, en virtud del desistimiento expreso de la acusación formulada por parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el citado numeral 1. Artículo 318 en armonía con los artículos 322, todos del Código adjetivo penal.
SEGUNDO: Se ordena libertad plena del acusado así como la entrega de los bienes decomisados, una vez realizada la solicitud por parte del propietario de los mismos, ante este Tribunal Segundo de Juicio. Así se decide.
La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias Nº 3, del 1º piso de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en esta ciudad, el día Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Cuatro (2004)
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia No. 3, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Cuatro (2004)
Abg. Norkis Aguilar Duno
Juez Presidenta
JUECES ESCABINOS
Solista Carrasco Yureima Noguera
Titular I Titular II
Abg. Roselyn García Navas
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión siendo la 4:00 p.m. Y se libraron las boletas
Correspondientes.
Abg. Roselyn García Navas
Secretaria de Sala
CAUSA No. IK01-P-2002-000020
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