REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-001256
ASUNTO : IG01-R-2002-000024

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud presentada por las Abogadas NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, en su condición de Defensoras Privadas del acusado NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ, a quien se le sigue causa signada con el Número IGO1-R-2002-000024 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano PEREIRA JUAN MANUEL.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En fecha 23 de abril de 2004 las Defensoras Privadas Abgs. NADEZKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, en representación de su defendido: NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°-V14.536.247, con domicilio en el sector Las Viviendas del barrio Federico Eckouth, en la población de Tucacas del Estado Falcón, y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, solicitan al Tribunal la libertad plena de su defendido “por cuanto ha permanecido por un tiempo superior a DOS AÑOS privado de su libertad, SUMADO AL LAPSO DE PRORROGA SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y ACORDADO POR ESTE TRIBUNAL y, tal solicitud la fundamentamos en lo siguiente:

“Es el caso que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad desde el 22 de octubre de dos mil dos ( 22-10-2001), tal como consta en la causa, fecha que corresponde a el auto dictado en ocasión a la medida de privación preventiva judicial de libertad. Antes de cumplir los dos años el representante del Ministerio Público solicitó una prorroga de la medida de privación, la cual le fue acordada por un lapso de seis (2) (sic) meses, por este Tribunal según decisión de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres (04-11-2003), la cual nunca compartimos pero respetamos. Lo que significa que los mismos estarían comprendidos:

22-11-02 un mes
22-12-03 dos meses
22-01-04 tres meses
22-02-04 cuatro meses
22-03-04 cinco meses
22-04-04 seis meses

Habiendo transcurrido la prórroga solicitada y acordada sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Publico lo procedente es, incluso de oficio, decretar LA LIBERTAD PLENA del ciudadano NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ, y ello es lo previsto en nuestra ley penal adjetiva así como también criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En virtud de lo expuesto solicitamos, respetuosamente, se sirva declarar con lugar la presente solicitud”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, consta en la causa en la primera pieza al folio uno (f. 1), escrito de presentación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el imputado NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ. Asimismo, consta que el mismo fue aprehendido en fecha 20 de octubre de 2001, según consta en Acta de Registro emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes P.T.J.) seccional Tucacas inserta al folio sesenta y cuatro (F. 64) de la primera pieza y, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado supra mencionado e igualmente consta boleta de privación bajo el N° 118 dirigida al Internado Judicial, inserta a los folios setenta y nueve al ochenta y seis (79 al 86) de la primera pieza de la causa.

En tal sentido, constata esta Juzgadora que desde las fechas supra citadas hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS desde que el acusado NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ se encuentra privado de su libertad, es decir, por un lapso superior a los dos (02) años y, observando que, en el presente caso la Representación Fiscal solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida de coerción personal en contra del acusado, la cual le fuera acordada por este Despacho en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003 por el lapso de SEIS (06) MESES, y constatando igualmente esta operadora de justicia que dicho lapso ha transcurrido y, como quiera que le procede la libertad al tantas veces mencionado acusado, es criterio de este Tribunal que, en la presente causa tomando en consideración la decisión dictada por el Tribunal de Control que decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que hasta la presente fecha se mantienen vigente los presupuestos consagrados en dicha norma, el cual dispone en su numeral 1:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano PEREIRA JUAN MANUEL

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado supra citado que en las actas contentivas en la causa, se desprende la presunta participación de dicho imputado en el hecho punible cometido y que indujeron a ese Despacho a decretar la medida de coerción personal.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado a quien se le decretara la medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Control la cual quedó firme ya que contra la misma no se ejerció recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente.

Si bien es cierto, para ese entonces se encontraban llenos los tres presupuestos antes mencionados a los fines de decretar la medida privativa de libertad, no es menos cierto que, siendo que el lapso a que se hace mención en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como su prórroga han fenecido, este Tribunal garante de los derechos constitucionales y, entendiendo que todo ciudadano sujeto a un proceso debe ser juzgado en un plazo prudencial razonable, todo ello adminiculado al hecho de que una medida privativa de libertad no debe perpetuarse en el tiempo, se entiende imperativo acordar en la presente causa la libertad al ciudadano NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ, en la modalidad de medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo dispone nuestro Máximo Tribunal de la República por decisión de su Sala Constitucional de fecha 28 del mes de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la cual se desprende textualmente:

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso del citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse quelo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el Juez deba, simultáneamente, decretar un medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazaca el peligro de fuga o de obstaculización



Ahora bien, encontrándose evidentemente vencido el lapso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagra la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el cual dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante..."


Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces en el presente caso, siendo uno de los principios rectores de nuestra normativa adjetiva penal la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y, habiéndose excedido el plazo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el lapso de prórroga concedido, considera quien aquí decide que existen razones suficientes para que, con base en la disposición legal antes citada y a lo alegado por la Defensa, se acuerde la Libertad del acusado, ciudadano NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ.

En tal sentido, se considera procedente en el presente caso, imponer al acusado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentación de cada CATORCE (14) días ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas del Estado Falcón, contados a partir de día LUNES 03 DE MAYO DE 2004, para lo cual se ordena oficiar a dicha Oficina para que asiente la identificación del acusado en el Libro respectivo y proceda a vigilar su cumplimiento, debiendo informar con regularidad ante el tribunal de Juicio de esta Sede Judicial el cumplimiento efectivo de dicho régimen, por parte del acusado, e igualmente la prohibición de comunicarse con familiares de la víctima PEREIRA APONTE JUAN MANUEL y, así se decide.

Por último, se ordena el traslado del acusado hasta la sede de la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Juicio a los fines de imponerlo de la decisión dictada y, el levantamiento del acta respectiva en la cual conste su compromiso a dar cumplimiento con las condiciones impuestas y para que indique cuál es su domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal y, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por las Abogadas NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, de otorgar la Libertad del acusado NEOMAR JOSÉ SERRA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.536.247, nacido en fecha 07 de junio de 1978, natural de la población de Tucacas Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y porte ilícito de arma de fuego en perjuicio del ciudadano PEREIRA APONTE JUAN MANUEL, imponiéndolo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada catorce (14) días por ante la Fiscal Quinta del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas y prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima PEREIRA APONTE JUAN MANUEL. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para imponerlo de la presente decisión en fecha 29-04-2004 y una vez impuesto líbrese la respectiva boleta de libertad al acusado y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. EVERY RIVERO.