REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 15 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000054
ASUNTO : IL01-P-2001-000054
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO
Visto escrito que fuera consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, emanado por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” en la cual solicita a este Tribunal la revocatoria del auto en la cual este Tribunal otorgó el beneficio de Régimen Abierto al penado CHIRINOS MEDINA EDGAR JOSÉ. A los fines de resolver sobre la siguiente solicitud este Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presenta causa, seguida al penado EDGAR JOSÉ CHIRINOS MEDINA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se observa que este Tribunal mediante resolución de fecha 09 de Octubre de 2002 concedió al referido penado el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico procesal penal y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos por Ley para la concesión del mismo. Así mismo se evidencia de la referida resolución, cursante a los folios 143 al 146 de la causa, la obligación del penado de cumplir dicho beneficio en el centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANTESTRI ubicado en la Ciudad de Caracas, sitio donde el penado permanecería cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas en dicho Centro, además de las asignadas por este Tribunal, obligaciones estas las cuales quedo comprometido a cumplirlas, conforme se evidencia de acta de imposición de la decisión referida, de fecha 11-10-2002.
Se observa al folio 150 del presente asunto, comunicación N° 272-04 de fecha 27 de Febrero de 2004, expedido por el centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI y suscrita por su Directora Abogado ASTUDILLO MARIA, de la cual se desprende que surge una situación irregular relacionada con el residente CHIRINOS MEDINA EDGARD JOSÉ, titular de la Cédula de identidad N° V-13.901.480, quien se encuentra evadido de ese Centro de Tratamiento lo cual constituye una falta muy grave y por tal motivo requiere el pronunciamiento de este Tribunal sobre la revocatoria del beneficio otorgado. Se desprende de actas que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal Penal, fijo audiencia para resolver sobre la situación procesal del penado, audiencia esta que no fue efectuada y por tal motivo se solicitó a través de comunicación emanada de este Tribunal un informe sobre la situación del mencionado penado al referido Centro de Tratamiento. Igualmente se observa que con fecha 13-04-04 se recibe vía fax procedente del centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” un oficio signado bajo número 667-04 de esa misma fecha en la cual se expone que el penado CHIRINOS MEDINA EDGAR JOSÉ dejó de pernoctar en ese Centro desde fecha 15-02-04 sin causa aparente alguna, razón por lo cual se ratifica la solicitud de Revocatoria del beneficio acordado.
Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“ART 512. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Observa el decisor, que el penado CHIRINOS MEDINA EDGAR JOSÉ se encuentra incurso en uno de los supuestos fácticos que prevé la norma transcrita ut supra, por cuanto queda evidentemente demostrado su evasión del mencionado centro de Tratamiento, incumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado Ejecutor en el auto de concesión de la medida de libertad anticipada mencionada, así como las normas y reglamentos interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, específicamente los previstos en el artículo 34, ordinal 8° y 36, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia y por los motivos precedentemente señalados se considera imperativo revocar el Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado y ordenar la inmediata reclusión del penado en el Internado Judicial del Estado falcón, conforme a lo previsto en la norma transcrita ut supra. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO EDGAR JOSÉ CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.901.480, residenciado en la Urbanización Los Médanos, manzana “C”, N° 4-10, Coro, Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 512 del Código orgánico procesal penal. Se ordena la aprehensión del referido penado quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta Ciudad con las seguridades del caso, a la orden de este Tribunal. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión a los distintos Cuerpos Policiales de la región. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a la Dirección del centro de Tratamiento comunitario FRANCISCO CANESTRI con sede en la Ciudad de Caracas. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. EVERY RIVERO.