REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 20 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000013
ASUNTO : IL01-P-2001-000013


AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL
Visto el escrito consignado por ante Alguacilazgo en fecha 15 de Abril de 2004, a las 5:30 horas de la tarde y recibido por ante Secretaria en fecha 16 del mismo mes y año, en la cual la Sociólogo YVONNE YAGUA, solicita se acordada para el día 20 de Abril de 2004 Autorización de este Tribunal para el Destacamentario GONZALEZ VELAZQUEZ JOSÉ RAFAEL a los fines de que pueda tramitar el proceso de presentación de su menor hijo ante la prefectura del Municipio Carirubana en la Ciudad de Punto Fijo, diligencia esta que debe realizar el penado de manera personal.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que la Delegado de Prueba consigna el escrito de solicitud en fecha 15 de Marzo del año en curso, a las 05:30 horas de la tarde ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Fundamenta el delegado de Prueba que el mencionado Destacamentario requiere de la Autorización para tramitar o gestionar en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la presentación de su hijo menor y por ello requiere un permiso especial para la fecha 20 del mes y año en curso. Cabe advertir que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita obtener los permisos requeridos y salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, no obstante no basta al caso en concreto que se argumente las gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión aducidas en la mencionada solicitud, sino que también es menester que esta se acredite a través de un medio idóneo como lo sería cualquier documentación en la cual se certifique el grado de parentesco entre el infante y el penado a objeto de que se ausente de su sitio de labores en la fecha requerida. Por los razonamientos que anteceden este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la presente solicitud y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega el permiso especial solicitado a favor del penado GONZALEZ VELAZQUEZ JOSÉ RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.179.505, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal. Líbrense las Notificaciones correspondientes, con la advertencia a la Delegado de prueba en la necesidad de consignar la documentación que acredite el grado de parentesco existente entre el penado y el infante a presentar ante la prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Cúmplase.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.

ABG. EVERY RIVERO