REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003491
ASUNTO : IP01-P-2004-000012


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado DANNY JOSÉ SANCHEZ PEROZO, este tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico procesal penal pasa a realizar el cómputo de pena respectivo. En tal sentido se observa que el referido penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal a sufrir la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión por la comisión del delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal venezolano mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ordinal 1° ejusdem, y por cuanto de dicha resolución se evidencia que se mantiene medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por el Mencionado Tribunal y se evidencia de actas que el precitado penado estuvo privado de su libertad por el lapso de Un (01) día (f. 13), es por lo que al penado DANNY JOSÉ SANCHEZ PEROZO le falta por cumplir Siete (07) Meses y catorce (14) días para el efectivo cumplimiento de la condena. Ahora bien por cuanto el delito en cuestión no esta exento de la posibilidad de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que el mencionado penado no se encuentra sometido a ninguna de las medidas alternativa de cumplimiento de pena se acuerda fijar Audiencia para el día Miércoles 05 de Mayo del año en curso, a las 10:00 a.m. a los fines de imponerle al penado de su situación procesal y a los efectos de que manifieste si desea acogerse al referido beneficio hasta la terminación de la sanción impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. EVERY RIVERO