REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000005
ASUNTO : IL01-P-1999-000005


Visto el auto de fecha 21 de Abril de 2004 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al penado JUAN FERNANDO OLANO MEJÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes y se impuso del motivo de la audiencia explicando que con fecha 27-02-04 se recibió procedente de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario una comunicación bajo N° 305, de la misma fecha y suscrita por la Delegado de Prueba Sociólogo YELITZA ORTÍZ en la cual participa a este Tribunal que en virtud de la supervisión al mencionado penado se constató que desde el año pasado este había presentado irregularidades en las presentaciones ante su Delegado de Prueba en la cual el penado había manifestado que esta obedecía a motivos familiares y que desde el mes de octubre de 2003 no ha vuelto a presentarse. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Ministerio Público, representado por el Abogado ROLDAN DI TORO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien manifestó que asiste al acto por la Unidad del Ministerio Público y por la materia de su competencia. Agrega la representación Fiscal que el penado estaba en la obligación de presentarse y cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no obstante manifiesta que requiere oír los planteamientos presentados por la delegado de Prueba a los fines de emitir su opinión sobre el caso en Cuestión. Seguidamente se impuso al penado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explico su alcance y contenido, a lo que el penado manifestó su deseo de exponer que reconoce haber incurrido en un error al no comparecer antes su delegado de Prueba pero que fue un error involuntario, ya que siempre mantuvo sus presentaciones ante el tribunal y tal efecto consigna copia Certificada del Libo de presentaciones correspondiente, una referencia personal y constancia de Trabajo. Acto continuo la Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta del Estado Falcón manifestó asistir al acto en virtud de la Unidad de la Defensa Pública y expuso que su defendido si bien había dejado de presentarse ante su delegado de Prueba no había incumplido ante el Tribunal y que solo por un error involuntario se presentó esta situación, ya que puede evidenciarse su cabal cumplimiento ante el Tribunal de la causa y su conducta ejemplar en su sitio de labores, razón por lo cual solicitó se mantenga el Beneficio acordado. Seguidamente se le otorgó la palabra a la delegado de Prueba, Sociólogo YELITZA ORTIZ quien expuso que el penado había mantenido una conducta ejemplar y que nuevamente mantiene su régimen de presentaciones, razón por lo cual fue amonestado verbalmente y mantiene un nivel máximo de supervisión. Acto continuo intervino la Representación Fiscal quien manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe solicita al Tribunal que se mantenga el beneficio al penado, ya que también se ha demostrado que es una persona que puede readaptarse a una vida útil en la sociedad pero que efectivamente debe cumplir con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba.
Escuchado los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Cursa a los Folios 130 y 131 de la causa resolución decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado OLANO MEJIAS JUAN FERNANDO por encontrase satisfechos los requisitos de ley para la concesión de dicha medida y se le impone entre varias condiciones permanecer estable laboralmente y presentarse por ante la sede del Circuito Judicial penal del Estado Falcón una vez al mes, así mismo es evidente su presentación ante el delegado de Prueba asignado, quien ejercerá su supervisión al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Cursa al folio 137 de la causa, acta de imposición de dicha Sentencia, de la cual se desprende que el penado juró cumplir con las condiciones iasignadas.
Observa el Juzgador que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no obstante cabe advertir que de la revisión de las actas procesales se observa de la evaluación psico social del penado un pronostico favorable, mas aún cuando la citada delegado de prueba sostiene que el referido Destacamentario ha demostrado durante su supervisión, responsabilidad, progresividad y un desenvolvimiento social favorable, y que se ha mantenido presentando Semanalmente ante su despacho. Así mismo se observa copias certificadas del Libro de presentaciones llevadas por alguacilazgo en la cual se evidencia que el penado comparece a cumplir con sus presentaciones con puntualidad ante esta sede así como se evidencia Constancia suscrita por el Oferente, Ciudadano ARISTÓBULO MANGA, de la cual se desprende el comportamiento ejemplar del penado en su sitio de labores y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado se mantenga el beneficio de destacamento de Trabajo concedido a JUAN FERNANDO OLANO MEJIAS, este Tribunal considera que el penado ha demostrado su adecuación a los tratamientos establecidos en la Ley, específicamente los concebidos para su desarrollo progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y familiar y a la sujeción de readaptarse a una vida útil, por lo que considera este Juzgador que debe mantenerse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgado bajo las mismas condiciones impuestas por este Tribunal, con la advertencia al penado en el deber que esta de cumplir a cabalidad con las obligaciones impuestas y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MANTENER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUAN FERNANDO OLANO MEJIAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°E-12.542.638, residenciado en la Calle Iturbe, Carpintería “Celina”, Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 483 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYN GARCÍA N.