REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-I-2000-000145
ASUNTO : IL01-P-2000-000003

Visto el auto de fecha 21 de Abril de 2004 emanado de este Tribunal mediante el cual se acuerda fijar audiencia Oral en la presente causa a los fines de resolver sobre el incumplimiento de las medidas impuestas al Destacamentario JAVIER VELAZQUEZ GRIMAN, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico procesal penal. Siendo la fecha y hora fijada se verificó por secretaria la presencia de las partes y se impuso del motivo de la audiencia explicando que se recibió procedente de la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario una comunicación suscrita por la Delegado de Prueba Sociólogo YELITZA ORTIZ en la cual participa a este Tribunal que se constató que el penado había incurrido en una falta gravísima, toda vez que le fue incautado en su cartera ocho mini envoltorios de presunta cocaína, incurriendo en la comisión de un presunto delito e incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal para el momento de la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, abogado GERARDO CAMERO, quien expuso que asiste en virtud de la unidad del Ministerio Público y solicita al tribunal que requiere hacer uso de la Palabra una vez que la defensa y la delegado de prueba expongan sus alegatos, ya que como parte de buena fe requiere fundamentar su opinión en base a lo alegado por las partes. Seguidamente se impuso al Penado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se explicó sobre su contenido, a lo que manifestó su voluntad de no declarar. Acto Continuo, la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal manifestó que no esta demostrado la comisión de un nuevo delito por parte del penado y que este ha cumplido con las obligaciones impuestas, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia solicita se mantenga el beneficio otorgado. Seguidamente se lo concede la Palabra a la delegado de Prueba, Sociólogo YELITZA ORTIZ, quien expone que el penado VELAZQUEZ GRIMAN JAVIER EMILIO cometió no solo un presunto delito al serle incautado sustancias que se presumen sea estupefacientes sino que además ha incurrido en una falta gravísima por cuanto se incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal y su delegado de Prueba , razón por lo cual se le impuso una amonestación y fue objeto de sanción disciplinaria en el Internado Judicial y que la misma información que recibió procedente del Internado Judicial debió haber sido la misma recibida por el Tribunal. Acto seguido Intervino la Representación Fiscal y expuso que si bien el Ministerio público actúa como parte de buena fe, es necesario aclarar que el Ministerio Público no aperturó una Investigación sobre la Incautación de la Sustancia que se presume sea cocaína al identificado penado, pero que a todas luces constituye una falta gravísima del penado tratar de introducir esa sustancia en el recinto del establecimiento penitenciario y que por máximas de experiencia da fe de lo expresado por la Delegado de Prueba en su declaración y en los escritos que cursan en actas. Finalmente solicitó la revocatoria del Beneficio otorgado a JAVIER EMILIO VELAZQUEZ GRIMAN, por incumplimiento.
Escuchado los planteamientos de todas y cada una de las partes el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Cursa a los Folios 133 y 135 de la causa resolución decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le concede el beneficio de destacamento de Trabajo al penado JAVIER EMILIO VELAZQUEZ GRIMAN en el establecimiento mercantil “TALLER DE EMBOBINAJE” con un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a sábado y se le impone entre varias condiciones Evitar el consumo y contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cumplir con las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, de conformidad con los artículos 472 del Código orgánico Procesal penal vigente para la comisión del hecho, en concordancia con los artículos 553 ejusdem y 67 de la Ley de Régimen penitenciario. Así mismo cursa 143 al 144 del presente asunto, acta de audiencia efectuada por este Tribunal en la cual se impone al penado de la referida decisión y de la obligación en que esta en cumplir con las condiciones impuestas en dicha resolución. Observa el Juzgador que de las exposiciones de la delegado de Prueba son concordantes con los informes presentados de fechas 11-12-03 y 04-03-04 cursantes en actas al aseverar la inobservancia del penado a las obligaciones señaladas, así mismo se evidencia de Informe emitido por el jefe de Régimen del Internado judicial de Falcón, Ciudadano GREGORIO MENDEZ, el cual cursa al folio 242 de la causa, de la cual se desprende que se le practicó una requisa personal al precitado penado incautándosele Ocho Mini-envoltorios contentivos de un polvo blanco, presuntamente cocaína, en el interior de la cartera que portaba, aplicándosele las sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley de Régimen Penitenciaro y reglamento de Internados Judiciales. Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Adjetiva Penal, constituye causa de revocatoria el incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal considera que el penado JAVIER EMILIO VELAZQUES GRIMAN no ha demostrado su adecuación a los tratamientos establecidos en la Ley, específicamente los concebidos para su desarrollo progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, a los conceptos de responsabilidad y convivencia social y familiar y a la sujeción de readaptarse a una vida útil, por lo que estima este Juzgador que debe revocarse por incumplimiento el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado al precitado penado y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAVIER EMILIO VELZQUEZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.610.905, residenciado en Boca de Tocuyo, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículo 483 y 512 ejusdem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSELYN GARCÍA N.