REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018
ASUNTO : IG01-R-2003-000018


Visto escrito que fuera presentado por ante la oficina de Alguacilazgo por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, en su carácter de Víctima-Querellante en la cual solicita a este Tribunal se diligencie nuevamente de oficio y se Investigue para consultar los datos filiatorios de las Ciudadanas BETZABÉ GARCÍA ARTEGA y MARIBEL VEGAS DE PARTIDAS, miembros de la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial de Falcón, quienes fungen como Coordinadora de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Estado Falcón adscrita al Internado Judicial y Trabajadora Social adscrita al Departamento de Servicio Social del Internado Judicial de Falcón, respectivamente.
Expone el requirente que las funcionarios ya identificadas son familiares en grado de consanguinidad y Afinidad con el condenado ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, ya que una es su hermana y otra su Prima-Hermana, lo que conforme al requirente evidencia un interés manifiesto en favorecer al precitado penado y constituye una violación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, por lo que solicita se apliquen las sanciones a que hubiere lugar por cuanto son violaciones flagrantes, sistemáticas y premeditadas ejecutadas por las identificadas funcionarios y constituye una burla a la dignidad del hombre, a la justicia y a la vida.
Siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio que consagra la tutela Judicial efectiva a través del cual todo Ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en la cual el Estado Venezolano está en el deber de salvaguardarlo con una Justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita; derechos estos del el solicitante como victima, los cuales se estatuyen en los ordinales que conforman el artículo 120 del Código Orgánico procesal Penal. Así mismo es deber del Estado, a través de sus órganos Jurisdiccionales, pronunciarse de manera oportuna y adecuada para garantizar el reconocimiento de la Justicia como instrumento fundamental, a tenor con lo previsto en el artículo 51 y 257 de la Constitución Patria y en el artículo 6 de nuestra Ley adjetiva penal.
Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia atribuible a este Juzgado de Ejecución en la cual se determina de manera taxativa su actividad jurisdiccional relativa a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en la cual se desarrolla a través de Tres ordinales que estipula lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, acumulación de penas y el adecuado cumplimiento del régimen penitenciario, y que si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 ejusdem, en el cual se prevé los derechos que todo condenado pudiere ejercer en esta fase del proceso, debe atenderse el principio de igualdad de las partes que se consagra de manera categórica en el artículo 12 del mismo texto procesal penal.
Observa el Decisor que el requirente invoca como fundamento de su solicitud, la prohibición taxativa para todo funcionario de la Junta rehabilitadora, prevista en el 12 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el estudio, el cual establece lo siguiente:

“No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan relación de parentesco con algún recluso en régimen de trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo o indirecto en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen ocupados los reclusos.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán removidos de inmediato de los cargos públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para favorecer indebidamente el interés de algún recluso, falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de trabajo o su permanencia en el.
La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del personal penitenciario que incurra en la conducta descrita”:


Ahora bien, es menester resaltar que de actas se desprende a los folios 337 y 338, solicitud efectuada por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO en la cual requirió de este Tribunal se diligencie sobre los datos filiatorios de las ya tantas veces nombradas funcionarias, ya que conforme a lo aducido en el mencionado escrito tienen un interés manifiesto en favorecer al precitado penado y que en virtud de esa incidencia se aplique el cotejo con los datos filiatorios de ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, solicitud esta que fue negada por improcedente, mediante auto de fecha 01-12-03 por cuanto consideró el Tribunal que el petitorio efectuado es concerniente a un acto de investigación que debe ser ejecutado por el órgano administrativo competente, en este caso la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado judicial de Falcón.
Ahora bien, Considera el Juzgador que si bien es cierto que de conformidad con el auto supra señalado se declaró la improcedencia de la mencionada solicitud, no es menos cierto que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley adjetiva penal y el 13 de la Ley de redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena y que si bien el Régimen administrativo de la Junta Rehabilitadora se rige de conformidad con lo establecido en el capítulo II de la mencionada Ley especial, de la cual se desprende que sus actividades, lineamientos y orientaciones se rigen a través de los dictamines emanados del Ministerio del Interior y Justicia, debe este Tribunal como garante de la Constitucionalidad amparar los derechos de todas y cada una de las partes a los fines de la aplicación de una recta, transparente y sana administración de Justicia y siendo que el requirente argumentó la flagrante violación del artículo 12 de la mencionada Ley atinente al grado de parentesco que presume existe entre dos miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón identificados como BETZABÉ GARCÍA ARTEAGA y MARIBEL VEGA DE PARTIDAS, con el penado ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, este Tribunal considera que es procedente instar al Secretario Ejecutivo de la Mencionada Junta rehabilitadora para que aperture el procedimiento administrativo correspondiente , verifique a través del Organismo competente si existe algún nexo de parentesco entre las identificadas funcionarias y el prenombrado penado y se sirva remitir sus resultas a la mayor brevedad posible ante este Tribunal, toda vez que es meritorio verificar con estricta objetividad el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado a los fines de la redención de la pena, ya que cursa por ante este Tribunal solicitud de redención a favor del penado y la viabilidad o no de dicho beneficio dependerá de las resultas de la aludida Investigación.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda solicitar ante la Junta rehabilitadora del Internado Judicial del Estado Falcón se aperture la Investigación pertinente a los fines de determinar si existe o no grado de parentesco entre las funcionarias BETZABÉ GARCÍA ARTEAGA y MARIBEL VEGAS PARTIDAS con el penado ALBERTO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.520.204, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, conforme a solicitud efectuada por el Ciudadano ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.491.403 y domiciliado en la calle vargas, N° 82, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en su carácter de Víctima-Querellante en la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en absoluta concordancia con los artículos 6, 12, y 479 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y artículos 9, 12 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Notifíquese a las partes. Remítase oficio correspondiente. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO