REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000029
ASUNTO : IL01-P-2002-000029


AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada en esta fecha 06 por el Defensor Séptimo Penal del Estado Falcón, Abogado ARÍSTIDES LÓPEZ CHIRINO actuando en representación del penado ALBERTO REYES GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.095.175, residenciado en el Barrio La cañada, Casa N° 23, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón. La Defensa requiere del Tribunal se otorgue beneficio que corresponda y a tal efecto consigna carta de residencia del precitado penado la cual cursa al folio 92 de la Causa.
A los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa es menester hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de actas se evidencia que el penado ALBERTO REYES GUANIPA, fue condenado en fecha 25-09-2002 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito judicial penal a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 74 de la causa Auto de Computo de pena de fecha 15 de Enero de 2004, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que para esa fecha el penado ha cumplido TRES (03) AÑOS y ONCE (11) DIAS , pudiendo optar por el Beneficio de Confinamiento, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente para la concesión del beneficio de confinamiento. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual expedido por la Funcionario NANCY GARABÁN, Adscrita al Departamento de Servicio Social del Internado Judicial del Estado Falcón en la que se le califica su conducta como BUENA. Cursa igualmente al folio 92 del presente asunto, Constancia de Residencia del Ciudadano DIMAS GUANIPA, titular de la Cédula de identidad N° 3.546.461 Expedido por la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, de donde se desprende que el mismo reside en el Sector La Comunidad de Zazarida, Casa Sin Número, Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón, lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, es decir El sector La Cañada de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se hará efectiva para la fecha 05 de Enero de 2005.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor del penado ALBERTO REYES GUANIPA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a favor del penado ALBERTO REYES GUANIPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.095.175, residenciado en el Barrio La Cañada, Casa N° 23, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien cumplirá el Beneficio acordado en el Sector La Comunidad de Zazarida, Casa Sin Número, Parroquia San Luis, Municipio Bolívar del Estado Falcón e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Dirección de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón, con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta la cual se hará efectiva para la fecha 05-01-04.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Ofíciese a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad para la imposición de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
ABG. EVERY RIVERO






El Juez

El Secretario

Abog. Alfredo Campos