REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 5 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000014
ASUNTO : IL01-P-2000-000014
AUTO DE TRASLADO
Visto escrito presentado por la Licenciada NIDYA GÓMEZ en su carácter de Delegado de Prueba del Penado FREDY JOSÉ VASQUEZ POLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.387, mediante la cual expone la necesidad de transferir al mencionado penado a la Ciudad de Maturín en la cual existen dos centros de tratamiento Comunitario y que la misma obedece a razones de seguridad personal y apoyo familiar. Así mismo anexa a la presente oferta laboral y Constancia de residencia de su apoyo familiar, en la cual se certifica la ubicación de la residencia de la Ciudadana LESBIA POLO, progenitora del penado.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:
“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.
Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se desprende del petitorio en cuestión que el penado debe ser transferido a otro Centro de Tratamiento Comunitario por razones de seguridad personal, lo que de conformidad con el artículo 55 de nuestra Carta magna es de obligación Estatal garantizar la integridad Física de todo Ciudadano. Siendo que los motivos esgrimidos por la requirente se refiere a Circunstancias atinentes al desarrollo progresivo del penado y a salvaguardar su integridad física, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado FREDY JOSÉ VASQUEZ POLO al Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la Urbanización La Florida, sector Altos de los Godos, Calle 08, N° 10, Maturín, teléfono 0291-6525305, Maturín, Estado Monagas y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado FREDY JOSÉ VASQUEZ POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.837, domiciliado en el Municipio Palma Sola, Limites entre los Estados Falcón y Yaracuy, quien actualmente se encuentra cumpliendo Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “NILDA LUCRESIA HERNANDEZ”, Estado Lara, al Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la Urbanización La Florida, sector Altos de los Godos, Calle 08, N° 10, Maturín, teléfono 0291-6525305, Maturín, Estado Monagas. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se exhorta a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de su vigilancia y control remitiéndole copia certificada de esta decisión y del cómputo de pena. Remítase con oficio Copia Certificada de la Presente decisión al Juez Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Lara y a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, notificándole lo acordado. En consecuencia, líbrese boleta de traslado y remítase la misma con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ubicado en la Carrera 14, entre 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Barquisimeto, Estado Lara y particípese lo acordado al centro de Tratamiento Comunitario Ubicado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Comuníquese a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY OVIOL RIVERO