REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000027
ASUNTO : IL01-P-2000-000027


AUTO NEGANDO SALIDA TRANSITORIA

Visto el escrito consignado en fecha 01 de Abril de 2004, en la cual el penado MEDINA JOSÉ GREGORIO expone que ha cumplido con todas las normas establecidas en el auto que le confirió la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo y que ha observado una conducta ejemplar y progresiva, razón por la cual solicita sea acordada su salida transitoria durante los días fines de semana y días no laborables, en su residencia.
A los fines de resolver sobre la presente solicitud se observa que este tribunal, con fecha 13 de Junio de 2002 decreta Destacamento de Trabajo a favor del precitado penado, conforme se desprende a los folios 54 y 55 de la presente causa. Observa el Juzgador que el penado fundamenta su solicitud en haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de prelibertad mencionada y en haber observado una conducta ejemplar y progresiva. Estima quien aquí decide que si bien constituye un derecho que asiste a todo penado cuya conducta lo merezca y cuando su evolución favorable lo permita, obtener salidas transitorias por las causales especificas establecidas en los numerales que contiene el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, se evidencia que los motivos argumentados por el requirente no constituye ninguna de las causales prevista en la norma in commento, toda vez que conforme a lo pautado en el referido artículo 62 de la ley especial, solo procede la salida transitoria del penado en casos de enfermedad grave o muerte siempre que sea del cónyuge, padre e hijos; nacimiento de hijos, Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso, lo que incuestionablemente no es lo planteado en el caso examinado.
Debe entenderse la salida transitoria como un mecanismo a través del cual el Estado, como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad, permite la concesión de ese beneficio, pero a su vez requiere no solo del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo de quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento sino que además estipula de manera taxativa las causales o condiciones exigibles para su procedencia, las cuales deben ser acreditadas a través de un medio idóneo para demostrar su procedencia. Siendo que, de conformidad con el petitorio consignado, cabe advertir que con relación al cumplimiento de sus obligaciones como Destacamentario, es deber de todo penado cumplir con las condiciones impuestas por el órgano Ejecutor al momento de conceder cualquier medida de prelibertad, so pena de revocatoria a tenor con lo estipulado en el artículo 512 del Código orgánico procesal penal. Así mismo es menester que el penado acredite la existencia de cualquiera de los supuestos señalados supra, advirtiéndosele que la conducta ejemplar referida constituye solo uno de los elementos intrínsecos y acumulativos, taxativamente señalados por el legislador para que se declare la procedencia de la salida transitoria requerida
Considera este Juzgador que otorgar el permiso especial solicitado en estas circunstancias constituiría una desventaja y discriminación respecto a los demás penados por cuanto no esta prevista en la ley la causal argumentada, ya que solo por las causales específicamente señaladas en el artículo in commento seria procedente la concesión del permiso requerido. Así mismo establece el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Omissis)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”:


Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas
son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen dere-
cho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Por los razonamientos que preceden, considera quien aquí que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la presente solicitud por no encontrarse llenos los extremos legales pertinentes y, así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega el permiso especial solicitado por el penado JOSÉ GREGORIO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.489.209, residenciado en la Calle El Sol, N° 65, Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José”, artículo 479 del Código orgánico procesal Penal y el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. En consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

ABG. EVERY RIVERO