REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000033
ASUNTO : IP11-P-2004-000033
AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito de fecha 23 de Marzo del 2004, interpuesto por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público abogado. JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en la que esa Representación Fiscal solicita a éste Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 del Copp, se Desestime la Querella interpuesta ante ese Despacho Fiscal por las ciudadadanas: NEUDIS CAROLINA ZÁRRAGA LUGO; NEIDYS GUADALUPE ZÁRRAGA LUGO Y NIEVES CAROLYS ZÁRRAGA LUGO, en contra del ciudadano: ALBERTO STAMPONE CALVO, por el delito de: ROBO GRAVADO, toda vez, que considera ese Ministerio que el tipo delictual al que se quiere encuadrar la acción denunciada dentro del tipo penal querellado, referido al Robo e inclusive tratando esa representación Fiscal de encuadrarlo en otro como el Hurto, "...sin embargo tanto el Robo como el hurto establecen que el bien del cual se apodera u obliga a entregar el sujeto activo debe ser un objeto mueble, previsto en el Código civil artículo 532 y 533...Del análisis de los artículos mencionados, se puede inferir que todos los bienes muebles enumerados por la querellante por su destinación son inmuebles, ya que los mismos para poderse separar del inmueble tienen que romperse y deteriorarse el mismo, tal como sucedió en el caso de marras donde las querrellantes manifiestan que el hecho sucedió "..previa Fractura y Destrozos...", por lo tanto no siendo el objeto mueble sino inmueble por su destinación ya la acción no se encuadra dentro de los supuestos de los arículos 457 y siguientes del Código Penal, referido al Robo.... con respecto a las amenazas a alguno con causarle un daño grave e injusto, sólo procede previa la querella del amenazado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del último Aparte del Código Penal,..." lo cual lo hace un delito de Instancia de Parte..." De igual manera considera la representación Fiscal que los hechos podrián estar perfectamente encuadrados en el tipo penal referido a los Daños contenido en el artículo 475, del Código Penal, el cual es un delito de Instancia de Parte, por lo cual las querellantes deberán en todo caso intentar la acción penal a través de una Acusación Privada de conformidad a lo previsto en Código Orgánico Procesal Penal...." @ En tal sentido, del contenido de las actas se evidencia indudablemente, que en efecto, los hechos no revisten el caracter Penal de Acción Pública, lo cual constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 176, del Código Penal, referente a las amenazas el cual prevee lo siguiente:".. El que amenazare a alguno con causarle algún daño grave e injusto, sera castigado con con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado". En tanto, como quiera que el mencionado tipo delictual imputado se adecua a la conducta presuntamente asumida por el mencionado ciudadano, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal preve un procedimiento especial previsto en su libro tercero, Título VII, en sus artículo 400 y siguientes, a tenor a su vez de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el artículo 283 del Copp, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 Ejusdem, es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, acuerda de conformidad con lo solicitado a Desestimar la denuncia (Querella) interpuesta por las ciudadanas: NEUDYS CAROLINA ZÁRRAGA LUGO; NEIDYS GUADALUPE ZÁRRAGA LUGO Y NIEVES CAROLYS ZÁRRAGA LUGO, en fecha 19 de Febrero del 2004, en contra del ciudadano: ALBERTO STAMPONE, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada, a tenor de lo preceptuado en el único aparte del articulo 301 del Copp, y así se decide. Se ordena la remisión de todas las actuaciones contentivas del presente asunto a la sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público para que procedan a su archivo Fiscal a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Copp en plena y eficaz relación con el artículo 315 Ejusdem, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog.Límida Labarca Báez
Abog. Dayana Rovira S