REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000823
ASUNTO : IP11-S-2004-000823


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: WILMER JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.496.657, natural de Punta Cardón y residenciado en el sector Universitario, Calle Francisco de Miranda. Casa N°. 12, y ALÍ GERMÁN MEDINA, indocumentado, natural de Punta Cardón y residenciado en Carirubana, Calle Páez, Casa S/N, por la presunta comisión de del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal , y donde aparece como presunta victima el ciudadano: RODRIGUEZ GARCÍA EMILIO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra dichos imputados; solicita así mismo la representación Fiscal se Califique la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete, de conformidad a lo establecido en el artículo 372, ord 1° y 373, el Procedimiento abreviado. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: SANDRA BLANCO, solicita para sus defendidos la Libertad plena, y se niegue lo solicitado por la represetación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 05-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo aproximadamente las 08.30 horas de la mañana del día de hoy 05 de Abril de 2004, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje, se recibió un llamado de la centralista de guardia informándo que según llamada telefónica, en el interior de una residencia ubicada en la avenida Bolivia entre calle Ayacucho y calle Progreso signada con los números 89-102, se encontraban introducidos varios sujetos sustrayendo las pertenencias que se encontraban en la misma, por lo que se trasladaran hasta la dirección indicada a fin de verificar la información logrando avistar al llegar al sitio a dos sujetos que vestían para el momento pantalón blue jeans y camisa de color gris y el otro pantalón blue jeans y franelilla de color amarilla; los cuales se encontraban frente a la referida residencia y que cargaban sobre sus hombros unos marcos de ventana de metal de color amarillo, los cuales dejaron caer para emprender velóz huída una vez que notaron la presencia de la comisión policial, por lo que fueron perseguidos por los auxiliares quienes lograron darle alcance a los pocos metros del sitio, mientras que a la vez se logró avistar a un tercer sujeto que se encontraba subido en el techado de la residencia en cuestión y el cual vestía para el momento camisa de cuadros de color vino tinto y blanco y bermuda de color marrón por lo que luego de identificarse como funcionarios se procedió a efectuarles un registro personal lográndo incautarle a los dos primeros descritos la cantidad de siete marcos de metal de los cuales solo tres tenían vidrio, acercándose hasta los funcionarios policiales un ciudadano que se identificó como. EMILIO RODRIGUEZ GARCÍA, quien dijo ser el propietario de de la referida vivienda y reconociendo lo incautado como de su propiedad, quedando detenidos los ciudadanos siendo impuestos de sus derechos, quedaron identificados como. WILMER JOSÉ CHIRINOS, ALÍ GERMÁN MEDINA, Y el menor: JOSEPH FERNÁNDEZ, siendo puestos a la orden de las fiscalía Décima Quinta y Décima Segunda del Ministerio Público...." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 05, de Abril de 2004, por el ciudadano: RODRIGUEZ GARCÍA EMILIO, se evidencia lo siguiente: "... El dia de hoy como a las 08.30 de la mañana recibí una llamada por parte de unos vecinos quienes me avisaron que se estaban robando las ventanas de la terraza y que ya ellos le habían avisado a la policía de lo que estaba pasando, entonces voy bajando y veo que la policía tenía detenido a tres tipos y tenían unos marcos de la ventana del edificio...."" @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453, del Código Penal, el cual contempla una pena de seís (06) meses a tres (03) años de prisión, de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." Sin embargo por cuanto los imputados conocen donde vive la victima es por lo que se considera el peligro de obstaculización, estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una (01) vez al mes, y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, a los ciudadanos: WILMER JOSÉ CHIRINOS Y ALÍ GERMÁN MEDINA, identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: EMILIO RODRIGUEZ GARCÍA. Y Asi Se Decide. Se Decreta el Procedimiento Abreviado por cuanto la aprehensión del imputado se efectuó de conformidad a lo previsto en el artículo 248, y de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Mariela Morillo