REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

7 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000829
ASUNTO : IP11-S-2004-000829




AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-04-2004, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Despacho al ciudadano: RAMÓN ALBERTO CAMACHO RAMÍREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.058.366, de oficios obrero , natural de los Andes Estado Mérida y domiciliado en el Sector Domingo Hurtado Calle Las Vegas, Casa S/N. frente al Italo Punto Fijo Estado Falcón, y quien manifiesta que dicho ciudadano fue puesto a la orden de esa Fiscalía en fecha 06 de Abril del dos mil cuatro (2004), por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Zona N02, Destacamento policial N°21, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, referido al ROBO de VEHÍCULOS AUTOMOTOR y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Pública Primera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada, SANDRA BLANCO, quien expone que del acta policial y de la denuncia formulada por la presunta victima no se desprenden elementos suficientes que indiquen que su defendido sea el autor de los hechos imputados por la representación fiscal, por lo que solicita la Libertad plena para el mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256, ejusdem. @ Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial se desprende lo siguiente: ..." Siendo aproximadamente las 03:00, horas de la tarde del día de hoy, 05 de Abril de 2004, cuando se encontraban en el comando de la brigada de orden público se recibió una llamada de la centralista de guardia del comando de zona, informando que en el sector de Creolandia calle California se había perpetrado un robo a mano armada en los que estaban ivolucrados tres ciudadanos los cuales portaban arma de fuego, quienes se trasladaban en un vehículo color azul, marca matíz, placas GBY-74E, el cual había sido producto del mismo hecho delictivo antes mencionado, trasladándose al sitio, recibiendo una segunda llamada del comando informando que un vehículo con las mismas características había sido visualizado en la Urbanización los Pinos, especificamente en la Calle Principal procediendo a efectuar recorrido cuando avistaron a dicho vehículo que para el momento estaba abordado por dos sujetos al darles la voz de alto optaron los mismos por desbordar el vehículo y emprednder velóz huída, siendo perseguidos los mismo y quienes vestían para el momento uno de ellos un sueter de rayas de colores rojos, blanco negro y azul y pantalón blue jeans de color negro, el otro vestia franela blanca de rayas moradas y un pantalón jeans azul, incautándolsele al primero de los nombrados una escopeta tipo recortada, de un solo tiro, pavón negro, enpuñadura de madera, serial 29895, calibre 12 marca ilegible, provista en su interior de un cartucho de plomo sin percutir. Por lo que procedieron a trasladar el procedimiento junto con dicho vehículo al comando policial de zona, donde quedaron identificados como. DERWIS JOSÉ SOTO BLANCO, venezolano, de 17 años de edad y RAMÓN ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.058.366,quedando a la orden de la fiscalía Sexta y Decima segunda del Ministerio Público..." Del acta de denuncia formulada por la ciudadana: NORMA BEATRÍZ MAVO DE DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 09.585.255, casada, presunta victima en el presente asunto se desprende lo siguiente: ..." En el día de hoy, cuando me encontraba en el frente de mi casa, me llegó un muchacho, me apunta con una escopeta y llama a dos más, entonces yo, corro para dentro de mi casa y ellos también y mi esposo que estaba dormido se levanta en ese momento y uno de los muchachos le da una patada en la cara y le dijo que se tirara al piso y despues me dijo a mí y a mis hijos que nos tiráramos en el piso entonces agarraron el televisor, el VHS y el radio trasmisor del carro, y me preguntaban donde estaba el dinero y el celular, entonces le quitaron las llaves del carro a mi esposo y se fueron llevándose el televisor, el VHS, y el carro de mi esposo, eso es todo..." Del acta de entrevista efectuada por el ciudadano. ORLANDO RAMÓN DÍAZ LÓPEZ, en fecha 05 de Abril de 2004, se evidencia lo siguiente: "... Hoy como a las 2:30, cuando estaba acostado en casa ecucho a mi esposa gritando y cuando me levanto veo que traen a mi esposa encañonada y me encañonan a mi también y me pegan una patada en la cara, me tiraron al piso y me taparon la cara con una sábana y me decían que no volteara para arriba porque me iban a quebrar, despues me amarraron y me empezaron a preguntar que donde estaban los reales, la pistola y el celular y agarraron el televisor, el VHS, y se llevaron el carro donde yo trabajo y dentro del carro estaba el radio Trasmisor y el Cargador. Es Todo..." De la declaración efectuada por el imputado, sin juramento y libre de apremio y coaccion en la sala de Audiencia se evidencia lo siguiente: "... un amigo mio y yo habíamos salido de la bodega cuando nos intercepta un carro y nos dice que nos va a dar la cola, nos montamos pero no sabíamos que ese carro era robado, cuando íbamos en el carro venía una patrulla, entonces el que nos dió la cola nos dijo que ibamos a dejar el carro allí, él se fue, en eso llegó la policía nos preguntaban por el arma, pero nosotros no teníamos armas es todo..." @ Observa esta juzgadora que la solicitud fiscal se sustenta en actas debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública y dan certeza jurídica, por lo que se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como: ROBO de VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de inocencia. Que hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar culpable. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: La Privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano:RAMÓN ALBERTO CAMACHO RÁMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.058.366 ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO de VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5,de la Ley Sobre Hurto y Robo de Véhiculos Automotores en perjuicio de la ciudadana: NORMA BEATRIZ MAVO DE DÍAZ. Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta, del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones.



La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo