REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000836
ASUNTO : IP11-S-2004-000836




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD SOLICITADAS


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-02-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público, abogado: RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadadanos:JEAN PIERRE ANTUNEZ JONAT ,venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad °N°17.500.861, con residencia en el Sector Antiguo Aeropuerto, Calle 8 Las Parcelas, Casa N°.28, Punto Fijo Estado Falcón. y MARIO DONAL GONZÁLEZ, Venezolano,de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.949, residenciado en la Calle Borregales N°48, detrás del Edificio de la Fiscalía del Ministerio Público, Coro Estado Falcón por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente el previsto y sancionado en el artículo 36, de dicha Ley, referido a la Posesión de Sustancias, y para quienes solicita se decrete la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que se está en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin menoscabo a las circunstancias previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Sustantiva Especial. Por su parte la Defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial Penal, representada en este acto por el Abogado: RAMÓN ANTONIO NAVAS, quien solicita la libertad plena para sus defendidos en virtud de no existir, elementos de convicción para estimar que los imputados hayan estado en posesión de la sustancia incautada, así como por no haber testigos en el procedimiento. @ Es necesario entonces verificar si se cumplen los presupuestos existente para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tal efecto del Acta Policial de fecha 09 de Abril 2004, se desprende lo siguiente: ".... Siendo las 11:30 horas de esta mañana cuando se encontraban realizando un recorrido a pie por la playa Buchuaco en eso llegó una ciudadana y les manifestó que en la orilla de la playa cerca de lugar donde ella se encontraba habían unas personas en el interior de una carpa color verde consumiendo sustancias ilícitas, ya que hacia la parte externa de la misma se expedía un fuerte olor, dirigiendose al lugar donde les informaron; pudieron observar dos ciudadanos de estatura alta delgados, los cuales vestían en short, los mismos se encontraban en la parte externa de la carpa color verde, por lo que se les preguntó si la carpa era de ellos contestaron que sí observando en la arena donde se encontraban un objeto pequeño tipo pipa, de material de madera, a lo cual le dijeron que eso no era de ellos, acto seguido amparados en en la norma penal se realizó una inspección de personas a ambos, solicitando mostraran el interior de la carpa la cual al levantar la parte principal o entrada se pudo observar en la arena dentro de la misma, un objeto de material de pasta color verde y un objeto cilíndrico lo cual les dijo lo sacaran de la carpa y se lo entregaran y al revisarlo observaron que se trataba de una caja de material sintético de color verde con una calcomanía en color amarillo con el logotipo en letras rojas de red sun y en letras negras de cold patch, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita que despedía un fuerte olor, y el otro objeto se trataba de un tubo en forma cilíndrica( pia rudimentaria) de material de vidrio, con un objeto en material de metal niquelado en una de sus puntas y otro objeto de material sintético color azul en la otra parte conectada a la misma con una manguera tipo sonda de color marron, usada presumiblemente para inhalar la presunta sustancia ilícita, seguidamente se identificó a los ciudadanos como: Mario Dónal González, venezolano y Antúnez Jonat, Jean Pierre, siendo trasladados ambos hasta el puesto policial de Buchuaco y posteriormente al comando policial donde quedaron a la orden de la Fiscalía Decíma Tercera del Ministerio Público..." @ Ahora bien del analisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se demuestra que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito que la representación Fiscal Pre-califica como Posesión Ilícta de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36, de la ley Especial que rige la materia (L.O.S.S.E.P). Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; (sin menoscabar el principio de inocencia), que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de Cuatro (04) a Seís (06) años, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley, en consecuencia, considera procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de imponer a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, del Código Orgáncio Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los ciudadanos: MARIO DONAL GONZÁLEZ H. venezolano, titular de la cédula de identidad N°, 17.350.949, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° consistente en la presentación períodica por ante la Unidad del Alguacilazgo de los tribunales de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, y ordinal 4° La prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal, para JEAN PIERRE ANTÚNEZ JONAT, ordinal 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez (01) al mes y ordinal 4°, la prohibición de salir del Estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, para que continue con las investigaciones. Líbrese la respectivas Boletas y oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Y Así Se Decide.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Yrene Tremont O.