REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000889
ASUNTO : IP11-S-2004-000889


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓIN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-04-2004, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado. RICHAR IGNACIO PÉREZ CARREÑO, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: TULIO GREGORIO BERMUDEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°14.257.851, natural del Estado Zulia y residenciado en el Sector Santa Rosalía abajo, Calle Principal, Casa N°. 04, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia. Así mismo solicita la representación Fiscal se Ordene el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial Penal representada en este acto por la abogada: PETRA PADILLA, quien solicita al Tribunal que se niegue la solicitud que en esta audiencia hace el ministerio Público, por cuanto se fundamenta en una sola acta policial y una denuncia, así como la presencia de un solo testigo. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la Medida Cautelar Privativa de libertad solicitada, a tal efecto de la sola acta policial de fecha 12 de Abril del 2004, se desprende lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las, 08:30, horas de la noche, del día de hoy 12 de Abril de 2004, cuando realizaban labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-200, cuando se desplazaban especificamente en el sector Santa Rosalía calle Principal, avistaron a un ciudadano que vestía franelilla azul pantalón blue jean, zapatos negros quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando el paso y moviendo la cabeza de forma súbita por lo que se procedió a interceptarlo donde se pudo constatar que se trataba de un ciudadano de piel morena de contextura delgada pelo liso y de conformidad con el artículo 205, del COPP, se le exigió al mismo que mostrara que exibiera lo que llevaba en el interior de sus bolsillos negándose el mismo, ordenándole al agente PEDRO RIVERO, que le efectuara una inspección corporal incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del Jean que vestía por el momento un envoltorio (01) tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de un olor fuerte y penetrante, al de una sustancia ilícita, indicándole al ciudadano que quedaba detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, siendo testigo del procedimiento los ciudadanos: DANI RAFAEL REYES LACLÉ, venezolanao, titular de la cédula de identidad N°.04.177.969 Y SOLEIDA OCANDO BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 07.402.220. Del Acta de Entrevista efectuada por la ciudadana. SOLEIDA OCANDO BRICEÑO, en fecha 13-04-2004 se evidencia lo siguiente: "... El día de ayer 12/04/04, como a las 08.30, de la noche salí para el frente de mi casa a despedir a una amiga que se encontraba en mi casa y en ese momento llega un muchacho que se encontraba asustado, flaco de piel morena y vestía pantalón blue jeans y franelilla azul y me dijo que si le preguntaban que si el vivía ahí que les dijera que sí, y despues salío mi esposo, y en ese momento llegó la policía me preguntó que si el muchacho vivía en mi casa y yo le dije que nó, y un policía lo revisó y le encontró una bolsita de plástico que tenía dentro varios paqueticos azules de plástico que parecia que era droga y contaron los paqueticos y eran 21, y despues un policía le leyó algo que escuché que eran los derechos que tenía despues de ser detenido, se lo llevaron preso y a mí me dijeron que me llegara hasta la policía de Punto Fijo con mi esposo a declarar lo que habíamos visto, pero mi esposo no pudo venir por que se le presentó un problema grave eso es todo...." @ Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como Tráfico Ilícto de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 34, de la Ley especial que rige la materia y que prevee una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de la sola acta policial se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho ilícito que se le imputa, Que por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado a la sociedad considera esta Juzgadora que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Solicitud formulada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico, Decreta La Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado:TULIO GREGORIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.257.851, se Ordena el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, segundo aparte, Líbrese la Respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley especial que rige la materia Y Así Se Decide. Ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la a la Fiscalía 13ra, del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase .

La Juez Segundo deControl.

Abog. Límida Labarca Baéz.
La Secretaria

Abog.Dayana Rovira S.