REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000971
ASUNTO : IP11-S-2004-000971
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 20-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputados: BRACHO DÍAZ YANZON YAMIL, EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA Y YUSMAIRA EMILIA BRACHO GUANIPA, por la presunta comisión de del delito de: RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal , y donde aparecen como presunta victima la ciudadana: MIREYA ANAYA PRADA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputados: BRACHO DÍAZ YANZON YAMIL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.802.952, de profesión comerciante, residenciado en Barrio Menca de Leoni, Calle Inca Casa N°.12, frente a la cancha. EDIMAR RAMÓN BRACHO GUANIPA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.647.394, de profesión mecánico, residenciado en Calle Porlamar, N°.02, Panamá con Rafael González Punto Fijo y YUSMAIRA EMILIA BRACHO GUANIPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.226.377,de profesión: ama de casa, residenciada en Santa Elena, Calle Principal S7N, frente a la escuela Santa Elena, de Punto Fijo. Para quienes solicita se decrete Una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libetad previstas en el atículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el Procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: EMILIO BERMÚDEZ, solicita para sus defendidos la Libertad plena. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 18-04-2004, se desprende lo siguiente. "....Siendo las 08.00 horas de la mañana del día de hoy , cuando se encontraban instalados en un punto de control, ubicado en la vía los Táques con sentido a Judibana, justo al frente del Aeropuerto Josefa Camejo, lograron avistar un vehículo tipo ranchera de color vino tinto solicitándole al conductor del mismo que se detuviera que se le efectuaría un registro personal y un registro al vehículo, motivo a que este al notar el punto de control trató de retroceder para evadir el punto de control, indicándoles que desmontaran del vehículo, efectúandoles un registro, no incautándoseles algún objeto ilícito o de interés criminalístico, seguidamente al inpeccionar al vehículo se logró visualizar sobre el asiento trasero un celular marca Samsung que en su pantalla se leía MIREYA ANAYA, y un mini componente de CD, Marca Panasonic RXD13, en su caja, preguntándoles a los presentes quien era el propietario de esos objetos, respondiendo que desconocían quienes eran los dueños de esos objetos, visto el nerviosismo y la confusión que mostraron se procedió a informarles que se montaran nuevamente en su vehículo y los acompañaran hasta el comando de zona N°. 08 para aclarar la procedencia de los objetos, donde se pudo comprobar que dichos objetos habían sido denunciados como robados por la ciudadana. MIREYA ANAYA PRADO, según denuncia N°. 061, de fecha 17, de Abril del 2004, quedando detenidos estos ciudadanos....." Del acta de Denuncia efectuada en fecha 17, de Abril de 2004, por la ciudadana: MIREYA ANAYA PRADA, se evidencia lo siguiente: "... El día de hoy cuando me encontraba en mi casa de playa ubicada en el Sector Santa Rosa del Municipio Los Táques, en compañía de mi hermana DOLLYS DÍAZ, se introdujeron tres muchachos por la pared del solar con palos, botellas y el rostro cubierto, nos amenazaron y a mi hermana la amarraron y la metieron en el cuarto, se llevaron dos celulares, uno marca Samsung, pantalla azul, que en la pantalla se lee mi nombre Mireya Anaya, el otro celular marca Motorola V-60 I, tambíen se llevaron un Radio Reproductor de CD, marca Panasonic, modelo RX-D13, tres pares de zarcillos de oro, dos relojes para dama marca Casio y el swath, se llevaron dos monederos con las cédulas de identidad, licencia, tarjetas de Crédito y otros .- es todo..." De la Declaración de los imputados efectuada en la sala de Audiencia sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: Yanzon Yamil Bracho Díaz, Yo estaba durmiendo, porque fuí a llevar a las hijas mías a los táques, como a las doce llega mi cuñado y me dice que le estaban vendiendo un equipo de sonido, yo le dije que si tenía papeles y me dice que sí, yo le dí cincuenta mil bolívares y le presté 30 mil para que él comprara el celular, despues como a las cinco de la mañana nos paró la policía nos pidio los papeles y yo se los dí de allí nos trasladan al comando y llegó la dueña del equipo y dijo que eran de ella, yo me confio de los papeles..." Edimar Bracho Guanipa. "... Yo estaba esperando la novia mía iban a ser como las once y media de la noche venían dos muchachos y me dicen que venden el equipo de sonido y el celular y le digo que ya va que voy a ver si mi cuñado lo compra, el cuñado me presta los cobres yo compro el celular y los montamos en el carro y en la mañana cuando vamos nos agarran.." Yusmaira Emilia Bracho Guanipa, "...Nosotros llegamos del trabajo, como a las once llegó mi hermano y le dice a mi esposo que estaba durmiendo que estaban vendiendo un equipo y mi esposo le pregunta que si tiene papeles, yo ni sabía la policia nos agarra en la mañana..." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pueda ser los autores o participes de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que los imputados tienen arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, aunado a ello la precalificación que la representante del Ministerio Publico ha hecho cuando tipifica el delito como. RECEPTACIÓN, previsto en el artículo 472, del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) meses a un año (01), de manera que por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, no se configura el peligro de fuga, en el presente asunto, si tomamos en consideración el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." es por lo que no estando llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad de los imputados y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez (01) al mes a los ciudadanos: Bracho Díaz Yanzon Yamil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.802.952, Edimar Bracho Guanipa, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 14.694.396 y Yusmaira Emilia Bracho Guanipa, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 14.226.377, identificados plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado en el artículo 453. del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Mireya Anaya Prada. Y Asi Se Decide, de conformidad a lo previsto en los artículo y 373, Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Dayana Rovira S.