REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000799
ASUNTO : IP11-S-2004-000799
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 23-04-2004, en la cual la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público abogada: MERY LEIDENZ MARÍN presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS EDUARDO COTIS MARTÍNEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°05.317.851, residenciado en la Avenida11, Casa N°. 09-157, Fedepetrol. Comunidad Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, para quien solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 39, de al Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 17 y 20, de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana: NANCY CONCEPCIÓN CARRASQUERO. Por su parte la defensa Privada representada en este acto por los abogados: LUIS FELIPE RUBIO Y WILLIANS LUGO, piden que la solicitud del Ministerio Público sea desestimada, por cuanto en las actuaciones se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo sea el autor de los hechos que le imputa la representación fiscal, así como los dichos por la victima. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: Nancy Concepción Carrasquero de fecha 05 de Marzo del 2004, ante la Fiscalía Décima Quinta de Ministerio Público, se desprende lo siguiente: "... vengo en este acto a presentar formal denuncia en contra del ciudadano Carlos Eduardo Cotis Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 05.317.851. Es el caso ciudadano Fiscal que mi cónyuge el ciudadano antes mencionado, desde hace algún tiempo me maltrata verbal y moralmente situación esta que se ha venido incrementando en los ultimos días, a razón de una demanda que por pensión de alimentos incoé en su contra, en el mes de enero, quebrantando de esta manera la paz de mi hogar y de mis menores hijos así como mi estabilidad psiquica y mental, pero nunca había pasado de ser un maltrato moral y verbal hasta el día martes 02, de marzo, que me propinó unos golpes en la región abdominal y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para que dicte las medidas que considere pertinentes, a fín de que esta situación no vuelva a suscitarse, y que al ciudadano: Carlos Eduardo Cotis Martínez, se le aplique la sanción correspondiente......." Del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana: Nancy Concepción Carrasquero, de de fecha 08, de Marzo de 2004, por los Médicos Forenses Dr, Julían Mundo Y Dra. Belkys Medina de F. se evidencia lo siguiente: " .... al exámen practicado en este servicio se aprecia: Hematoma de 2x2cm, a nivel del tercio inferior, cara externa del brazo izquierdo, Neuritis intercostal izquierda post traumático. Caracter leve. Tiempo de curación: 08 días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica privada de sus ocupaciones habituales por cuatro días...." Del acta policial de fecha 15, de Marzo de 2004, cursa declaración efctuada por la ciudadana, Nancy Concepción Carrasquero Rodriguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia lo siguiente: ".... Resulta que el día 02 de marzo llegó a mi casa el ciudadano CARLOS EDUARDO COTIZ MARTÍNEZ, y me agredió físicamente con puños y me escupía, me rompió varias cosas de la casa y de la escuelita que tengo, hay varias personas que trabajan conmigo y las acosa para que dejen de trabajar, ya no lo aguanto más quiero que me deje en paz, no es la primera vez que lo denuncio, pero no se queda tranquilo, es todo...." @ Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Código penal y que prevee una pena de prisión de tres (03) a doce (18) meses, y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, del acta de denuncia, así como del exámen médico legal y los dichos la victima y que cursan en el asunto penal, se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que les reprocha el Ministerio Público, por cuanto la pena que contempla el hecho ilícito imputado por la representación Fiscal es leve y el imputado tiene arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, o de obstaculización, es por lo que se determina que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Solicitud formulada por la Fiscalía Decima Quinta (A) del Ministerio Publico, Y Ordena Imponer Medida Cautelar prevista en el artículo 39, ordinal 1°, 9°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia consistente en la salida de la parte agresora ( Carlos Eduardo Cotis Martínez) de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20, ejusdem. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baéz
Abog. Mariela Morillo