REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000169
ASUNTO : IJ11-S-2002-000169



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD



Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 28-04-2004, en la que la fiscal Décima Quinta (15a) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN, en sustitución del Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, por la unidadad de la fiscalía presenta y pone a la orden de este Tribunall al imputado: JHONATAN DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de del delito de: ROBO a MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , y donde aparece como presunta victima el ciudadano: OSWALDO ALFONSO PIÑA CASTILLO. Solicitando la representación Fiscal se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: Jhonatan De Jesús Núñez González, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.982.189, de profesión ayudante de albañil, soltero, natural de Punto Fijo y residenciado en la Calle Arias con Callejón Brasil, Casa N°09, cerca de la Carnicería Belén, solicita así mismo se decrete todo de conformida a lo establecido en el artículo 373, el Procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa Privada a cargo del abogado: WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, solicita para su defendido la Libertad plena, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una privación preventiva judicial de libertad, o en su lugar una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto el Tribunal observa lo siguiente: Primero. Que en fecha, 24 de Diciembre del año 2002, se recibió en este Despacho solicitud de Orden de Aprehensión formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (E) para esa fecha abogado Meury Leonor Leidenz, en contra del ciudadano: imputado JHONATAN DE JESUS NÚÑEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en artílo 460, del Código Penal, como Robo a Mano Armada, y donde aparece como presunta victima el ciudadano: OSWALDO ALFONSO PIÑA CASTILLO. Segundo. Que en fecha 26, de Diciembre del año 2002, mediante auto fundado este Despacho Acordó Librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano Jhonatan de Jesús Núñez González Líbrandose las respectivas ódenes a los Organismos de Investigaciones Penales delegación Punto Fijo DISIP, Destacamento 44 de la Guardia Nacional, Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad Zona Policial número 2 de la Policía del Estado. Tercero. Que en fecha, 14 de abril de 2004, se le dió entrada a la causa al sistema Juris 2000, en esa misma fecha se agregan actuaciones realacionadas con el asunto, emanadas del Tribunal Tercero de control correspondientes a oficios N°. 3C-769-04 y 3C-776-2004, a través de los cuales se le informa a este despacho, que el ciudadano Jhonatan de Jesús Núñez González, se encuentra detenido en el Comando de las Fuerzas Armadas Oliciales Zona N° 02, por cuanto ese Tribunal le dictó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente el Previsto en el artículo 34. de dicha ley, así mismo que sobre el mencionado ciudadano recae orden de aprehensión librada por este Despacho en fecha 26-12-2002, fijando audiencia para imponer al imputado para el día 27, del corriente mes y año a la 01.00 de la tarde, la cual fue diferida para el día 28, en virtud de que el abogado defensor y el Fiscal Sexto del Ministerio se encuentran en otra audiencia. @ ahora bien de lo expresado anteriormente se evidencia que los organos policiales en ningún momento informaron a este Despacho de la aprehensión del imputado, quienes si tuvieron conocimiento de tal Orden de aprehensión a través del Juez Tercero de control. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si se encuentran llenos los elementos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada o en su defecto imponer una medida menos gravosa, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha 19, de Diciembre del 2002, efectuada por el ciudadano: PIÑA CASTILLO, OSWALDO ALFONSO, se evidencia lo siguiente: "...... Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que iba por la calle Brasil de esta ciudad me interceptaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de una esclava de oro y de una cadena de oro. Es todo....." en la pregunta sexta efectuada por el funcionario, "..¿ Diga usted alguna persona resultó lesionada? Contestó No. Novena pregunta ¿Diga usted, esas personas andaban en algún vehículo Contestó Sí ellos estaban en un vehículo Fiat de color rojo placas XAM-485. Del Acta Policial de fecha, 20 de Diciembre de Dos mil Dos, se evidencia lo siguiente: "..... En esta misma fecha, cuando se encontraban en labores de investigaciones momentos que transitaban por la calle Ecuador entre calle Arismendi y Libertad de esta ciudad, observan el vehículo Marca Fiat. Modelo Ritmo. color rojo.placas XA;-485 y por cuanto el mismo aparece como incriminado en la causa penal número _279.460, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propieda, procedieron a manifestarles a la persona que tripulaba dicho vehículo que los acompañara hasta la sede de esa delegación conjuntamente con el vehículo en referencia, procediendo luego a identificar a dicha persona como CARLOS ALFONSO DELGADO MANTILLA, quien refirió que en horas del medio día del día de ayer le hizo una carrerita a unos sujetos a quienes conoce como JHONATAN, CHISPA Y CARACAS, hasta el centro de la ciudad y los mismos luego que amenazaron de muerte a un ciudadano, lo despojaron de una cadena y de una esclava de oro, y posteriormente se trasladaron hasta la calle Chile del Barrio Andrés Eloy Blanco, seguidamente se ordena que a la precitada persona se le recibiera entrevista....." Del Acta Policial de fecha, 20 de Diciembre de Dos mil Dos de entrevista efectuada por el ciudadano: CARLOS ALFONSO DELGADO MANTILLA , se evidencia lo siguiente: "...... Yo manejo un taxi y ayer CARACAS, CHISPA Y JHONATAN,, me dijeron que les hiciera una carrera para el centro y cuando íbamos por la calle brasil con calle garcés se bajaron y luego que encañonaron a un negro alto, le quitaron una esclava y una cadena de oro. pero el señor les hizo unos tiros y le pegó a JHONATAN, ellos salieron corriendo y se volvieron a montar en mi carro de allí me dijeron que los llevara para el barrio Andrés Eloy Blanco, por la calle Chile y allí los deje...." De la declaración del imputado, efectuada en audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: ".... Yo en ningún momento he robado a ese señor, a mi nunca me llegó a mi casa alguna notificación, me enteré que estaba siendo solicitado por otro tribunal porque me detuvieron por unos estupefacientes y yo tampoco tenía nada que ver con eso, me enteré que estaba solicitado por un asalto, estoy dispuesto a que llamen al agraviado, para que me hagan un reconocimiento, por que yo no tengo nada que ver con eso...." @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, visto que el imputado tiene arraigo en esta circunscripción judicial, así como la voluntad de someterse al proceso, no se configura el peligro de fuga, o de obataculización, es por lo que no estan llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y tomando en considerración los Principios de Inoscencia, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena la Libertad del imputado y de conformidad a lo previsto en los articulos 256, del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el, Ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08, días, al ciudadano: Jhonatan de Jesús Núñez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.982.189, identificado plenamente en las actuaciones por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Oswaldo Alfonso Piña Castillo. Y Asi Se Decide. Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase

La Juez Segundo de Control

La Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Mariela Morillo