REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000059
ASUNTO : IP11-P-2004-000059


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual presenta a este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en Punta Cardó, Estado Falcón, en fecha 01 de mayo de 1.965, taxista, hijo de Tomás Núñez y Maritza Núñez, titular de la cédula de identidad N° 9.589.469 y domiciliado en Creolandia, calle sin numero, a una cuadra del llevadero del gas, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y contrariamente a lo establecido en el escrito se solicita sea llevado el presente asunto por el procedimiento ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar y los Defensores Privado solicitaron la Libertad Plena de su defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 02 de Abril de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la que informan que en esa misma fecha como a las 1:30 horas de la mañana, recibieron información por la radio que en el negocio VITERSAN los iba a esperar un ciudadano que había sido objeto de un Robo, efectivamente llegó un ciudadano que se identificó como MAX THOMPSON PEREZ, el cual le manifestó a la Comisión sobre un vehículo que estaba estacionado en una casa de citas llamada LAS MAMIS, por lo que la comisión en compañía del referido ciudadano se trasladó hasta el sitio indicado visualizando el vehículo marca Fiat, Placas XMR-071 y se encontraba un ciudadana fuera del mismo con una botella de Whisky, quien manifestó ser el propietario del vehículo, a tal efecto se le efectuó un registro al vehículo encontrándose en la maletera un bolso negro, cuatro botellas de Whisky, una linterna, dos cornetas marca Pioneer, indicando el ciudadano MAX THOMPSON que esos objetos eran parte de los sustraído en su residencia; consta igualmente denuncia N° 218 formulada por el ciudadano MAX THOMPSON PEREZ, en fecha 02 de Abril de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo, Estado Falcón, informa sobre el Hurto cometido en su residencia, informando que el día 01 de Abril de 2004, como a las 5:00 horas de la tarde pasó por el frente de su casa y observó un vehículo marca Fiat, Placas XMR-571 y ese mismo día cuando llegó a su casa como a las 6:15 de la tarde encontró un desorden y violentadas las puertas de los cuartos y le había hurtado ciertos objetos, posteriormente vio el vehículo y le avisó a la policía y al registrar dicho vehículo lograron incautar ciertos objetos que le habían sido hurtado. De tal manera que el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y de la misma se desprende que al no justificar la propiedad de los objetos incautados, la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ALEXANDER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal y el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Dayana Rovira Sánchez